Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2018 (07/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 7 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a. El Pleno del JEE habría basado su decisión únicamente en una norma de derecho material expuesta por la organización política, lo cual denota una falta de motivación en la resolución apelada. b. Que el personero legal adjuntó los formatos R12 de la planilla electrónica de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018, los que corresponden a las rentas de cuarta categoría­recibos por honorarios que debió percibir el candidato y no las del año 2017, lo que contradice el argumento de que es trabajador dependiente de la empresa, argumento al que se acoge al momento en que el personero legal realizó los descargos y adjuntó una constancia de trabajo expedida por la empleadora. c. Que dada la contradicción mencionada se verifica que la expedición del certificado difiere de la realidad y se presume fue otorgado de favor. CONSIDERANDOS Sobre la interposición de las tachas 1. El artículo 31 del Reglamento establece que, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de las listas de candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. 2. El primer párrafo del numeral 36.2, del artículo 36 del mismo cuerpo normativo establece que la resolución que resuelve la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario después de publicada en el panel del respectivo JEE y en el portal electrónico institucional del JNE. Con relación a las declaraciones juradas 3. El artículo 23, numeral 23.5 de Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala "La omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario". 4. El artículo 10, literales f y k, del Reglamento establece que la Declaración Jurada de Vida debe contener las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público o en el privado, o si no las tuviera, asimismo, señala que deberá contener declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 5. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del Caso Concreto 6. De la verificación de autos se advierte que el tachante, a fin de acreditar sus argumentos adjuntó a su solicitud de tacha: a. Un reporte de trabajadores de cuarta categoría de la empresa de transportes San José S.A.; sin embargo, en este no se aprecia la fecha de expedición del mismo ni el periodo de la prestación de servicios de cada una de las personas ahí mencionadas. b. El formato TR5: Datos laborales del trabajador, donde aparecen cinco personas como trabajadores y ex trabajadores de la empresa de transportes San José S.A; sin embargo, este tampoco tiene fecha de expedición. 7. En ese sentido, al ser documentos que no cuentan con fecha de emisión no puede verificarse si, en efecto, el candidato Miguel Ángel Samán Ballarta, no prestó servicios a la empresa de transportes San José S.A., durante el 2016 y hasta la actualidad como menciona el tachante.

8. Respecto de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se verifica que declaró como experiencia laboral el cargo de asesor administrativo en la empresa de transportes San José S.A. 9. Este hecho se corrobora con el certificado de trabajo que se presentó con el escrito de descargos y que precisa que el candidato viene desempeñándose como asesor administrativo. Cabe precisar que en este no se especifica que el candidato es un trabajador dependiente, únicamente se precisa el cargo que desempeña, el cual coincide con lo declarado en su Declaración de Hoja de Vida. 10. Ahora bien, de la lectura de los requisitos requeridos por el Reglamento, en efecto se verifica que no se requiere adjuntar las planillas emitidas por la empresa en la cual se desempeña las labores que se colocan como experiencia laboral, ni boletas de pago o recibos que acrediten los ingresos percibidos o algún documento adicional que acredite lo declarado por el postulante. 11. En ese sentido, se verifica de la Declaración de Hoja de Vida que, en efecto, el candidato cumplió con declarar ingresos de cuarta categoría por un monto de S/20,410.00, lo cual si bien es cierto no está detallado con los Formatos R12, presentados por el candidato en sus descargos, se debe precisar que en estos, más allá de que su presentación no sea un requisito previsto en la norma, se aprecia que los recibos emitidos por el candidato de setiembre a octubre de 2017, se le habrían pagado en el periodo de enero a abril de este año. Así, se corrobora, nuevamente, que el candidato en mención sí prestó servicios a la empresa de transportes San José S.A., por lo cual no existiría contradicción alguna entre lo declarado por el candidato y los hechos expuestos. 12. Siendo esto así, y considerando que el tachante no presentó medios probatorios que desvirtúen de manera fehaciente lo declarado por el candidato, se verifica que este no mintió en su Declaración de Hoja de Vida. 13. En ese sentido, en base a los considerandos precedentes, y siendo que se ha corroborado que el candidato en mención no ha incurrido en mentir o incorporar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe desestimarse la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sergio Antonio Ortiz Margaray; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00477-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada contra la solicitud de inscripción de Miguel Ángel Samán Ballarta, candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú para la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1720837-10

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