Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2018 (07/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Viernes 7 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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ILABAYA­JORGE BASADRE­TACNA JEE TACNA (ERM.2018021915) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Raúl Castillo Catachura contra la Resolución N° 00736-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Juan Carlos Linares Perea, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 21 de julio de 2018, Raúl Castillo Catachura interpuso tacha contra Juan Carlos Linares Perea, candidato a alcalde distrital de Ilabaya por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, por infracción del numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), mediante la Resolución N° 00511-2018-JEE-TACN/ JNE, admitió a trámite la tacha y dispuso correr traslado al personero legal. Con fecha 25 de julio de 2018, Jorge Luís del Campo Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, absolvió el traslado conferido, exponiendo que Juan Carlos Linares Perea: a) no tiene deuda por Reparación Civil, conforme se muestra en la búsqueda del portal del Ministerio de Justicia y Derechos humanos, ante el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por delitos en agravio del Estado por delitos de corrupción; b) las pensiones por alimentos no tienen naturaleza de Reparación Civil; c) no se encuentra en el Redam, Registro de Deudores Morosos Alimentarios, y d) la Rehabilitación que fue dictada a su favor restituye a la persona sus derechos suspendidos o restringidos por la sentencia y cancela los antecedentes penales, judiciales y policiales. Así, el JEE, mediante la Resolución N° 00736-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 1 de agosto de 2018, declaró infundada la tacha interpuesto por Raúl Castillo Catachura, contra Juan Carlos Linares Perea candidato a alcalde del Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna de la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna. Con fecha 6 de agosto de 2018, Raúl Castillo Catachura interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00736-2018-JEE-TACN/JNE, manifestando que: a) se ha omitido emitir pronunciamiento sobre la sentencia por alimentos, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de Tacna y por el segundo proceso de alimentos ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna; b) no ha desvirtuado que no tenga deuda pendiente con personas naturales, concretamente, por la deuda aprobada por S/ 8315.00 (ocho mil trescientos quince y 00/100 soles) y, c) respecto al segundo proceso de alimentos, no ha acreditado que se encuentra al día en el pago de pensiones. Así, el JEE mediante la Resolución N° 00791-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, declaró inadmisible el recurso de apelación y concedió un día calendario a fin de que subsane la habilitación de la letrada que autoriza dicho recurso. Esta fue subsanada el 7 de agosto de 2018. Ante ello, el JEE, mediante la Resolución N° 00807-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. El numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento, prescribe: Numeral 25.7.- La declaración jurada simple suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con las personas por reparación civil, establecida judicialmente. 4. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, Raúl Castillo Catachura argumentó en su tacha contra Juan Carlos Linares Perea, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, que el candidato presenta diversas condiciones que afectarían la legalidad de su candidatura. 6. Como primera situación cuestionada, el tachante señala que el candidato tiene dos procesos por alimentos y que no ha demostrado el cumplimiento de sus deudas alimentarias, más aún si sobre él se determinó una sentencia por omisión de asistencia familiar. Al respecto, de la declaración jurada de hoja de vida del candidato se puede verificar que este sí consignó ambas sentencias por alimentos recaídas en los Expedientes N° 00990-2004 y N° 0247-2015, así como la sentencia por el delito antes mencionado, por lo que no existe omisión en el ingreso de la información requerida en la declaración jurada de su hoja de vida. 7. Ahora bien, con relación a que el candidato no habría probado el cumplimiento de estas obligaciones alimentarias, se debe señalar que el tachante no ha presentado medio probatorio idóneo a través del cual compruebe que existe deuda pendiente de pago por este concepto. 8. Con relación a la declaración jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas

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