Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2018 (07/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 7 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Nino Hurtado Lupaca, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, alegando que este ha omitido consignar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, específicamente, en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, la información sobre el predio rural inscrito con la Partida N° 05121892, con ficha/tomo 10273, ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), en el que figura como propietario. Dicha omisión constituye una infracción a las leyes electorales, por lo que solicita se declare fundada la tacha efectuada al mencionado candidato y, consecuentemente, sea excluido por incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Por medio de la Resolución N° 00458-2018-JEE-TACN/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE corrió trasladado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Restauración Nacional, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un día calendario. Así las cosas, se cumplió con notificar a Cupertino Julio Llanos Laqui, personero legal de la mencionada organización política, en su casilla electrónica, con fecha 18 de julio del año en curso, a las 12:58:46 horas, según se verifica de la constancia de la Notificación N° 36331-2018-TACN; sin embargo, el referido personero legal no presentó escrito de absolución. Por Resolución N° 00519-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato José Nino Hurtado Lupaca, con base en las siguientes consideraciones: a. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el acápite VIII referido a Bienes y Rentas, el mencionado candidato indico tener dos bienes inmuebles: i) Una casa ubicado en CECOAVI manzana 43, lote 7, distrito La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida N° P20039602, ficha/ tomo 0006 de la Sunarp, y ii) Una chacra ubicado en As. Agroindustrial Perú Posible parcela 1, distrito de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, sin inscripción en la Sunarp. Sin embargo, de la búsqueda registral adjuntada al escrito de tacha, se advierte que el candidato tiene 2 propiedades registradas, siendo que solo una de ellas fue declarada en su hoja de vida. b. De ahí que está probado que el candidato omitió consignar información sobre declaración de bienes y rentas, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el sistema informático DECLARA, el cual tiene como fin entregar a la población una información transparente de sus futuras autoridades en aplicación del principio de publicidad, caso contrario, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), referente a la exclusión. Por lo que el JEE concluye que es el propio Reglamento que señala la sanción a imponerse ante la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), siendo la exclusión del candidato. Posteriormente, el 27 de julio de 2018, José Vela Liendo, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentando que: a. Se incurrió en un error material involuntario en el registro de la información del candidato, generada por una superposición documentaria de los legajos y fichas de los demás candidatos para el gobierno regional, alcaldías provinciales, y distritales. b. Además, precisa que, de modo previo a la presentación de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de sus candidatos ante el JEE, se requirió el llenado a mano del formato de la mencionada declaración, siendo que el candidato José Nino Hurtado Lupaca efectuó el llenado de forma completa, incluyendo sus bienes inmuebles y otros, lo cual se encuentra en su página web desde el 21 de mayo de 2018, a fin de que los electores

tomen conocimiento del perfil con la que cuentan sus candidatos. c. En esa línea, menciona que, de acuerdo a la jurisprudencia del JNE, se da posibilidad de habilitar una anotación marginal; además, señala algunos principios y reglas que no habrían sido aplicados por el JEE, invocando expedientes de los procesos electorales de los años 2015 y 2016. Por lo que, al no existir ánimo de falsear la realidad, procede la anotación marginal, y no la exclusión del candidato. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. 3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la LOP dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la tacha, la candidatura de José Nino Hurtado Lupaca al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, el predio rural inscrito con la Partida N° 05121892, con ficha /tomo 10273 ante la Sunarp.

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