Norma Legal Oficial del día 07 de diciembre del año 2018 (07/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 7 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a. El 9 de mayo de 2018, la Asamblea General de la organización política Perú Libertario ha elegido a Arturo Willian Cárdenas Tovar (quien ha expedido la autorización expresa, de fecha 11 de mayo de 2018), como su secretario de Organización Nacional, y, posteriormente, ha solicitado su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), la cual se encuentra en trámite. b. El artículo 26 del Estatuto de la organización política Perú Libertario faculta al secretario de Organización, en ausencia del secretario general, para expedir la autorización expresa a los afiliados que desean participar como invitados en el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, de conformidad con el artículo 26, numeral 12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). El 12 de julio de 2018, Héctor Vicehich Millán Camposano interpuso recurso de apelación (fojas 176 a 181) en contra de la Resolución N° 00489-2018-JEEHCYO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a. El JEE no ha considerado la aplicación del principio de legitimación, reconocido en el artículo VII del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE, del cual se desprende que para que el comité directivo de una organización política pueda ejercer funciones es requisito su inscripción. b. El JEE considera de manera equívoca que el solo hecho de convocar a una asamblea, renovar al comité directivo e ingresar dichos documentos al ROP legitima a dicho comité para actuar como tal, sin considerar que el ROP bien puede desestimar su solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia

electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Sobre los requisitos para ser candidatos en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 7. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que regula la democracia interna de las organizaciones políticas, prescribe: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado [énfasis agregado]. 8. En este sentido, los artículos 20 y 25 de la LOP regulan el proceso para la elección de las autoridades de la organización política, estableciendo lo siguiente: Artículo 20.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. [...] Artículo 25.- La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24°, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto [énfasis agregado]. 9. Bajo este contexto normativo, resulta pertinente señalar que si bien es cierto que la LOP establece los parámetros normativos que las organizaciones políticas deben respetar para elegir a sus autoridades, no es menos cierto que también confiere a las organizaciones políticas un margen de discrecionalidad para autorregular su propio proceso de elección de autoridades. 10. En este sentido, frente al problema que podría representar que alguna organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente en el ROP, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó, el 17 de mayo de 2018, con el objeto de garantizar el derecho a la participación política, establecer los siguientes cuatro lineamientos: En primer lugar, es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren

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