Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Privada en los Servicios Públicos, aprobada mediante Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, en concordancia con ello, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante Ley N° 26917, establece que es misión de OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; con el fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, que incluye a la infraestructura portuaria; Que, de otro lado, el numeral ii) del literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la precitada Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, dispone que cuando exista un contrato de concesión con el Estado, la función reguladora de OSITRAN implica velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que éste pueda contener; Que, por su parte, el artículo 16 del Reglamento General del OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006PCM, señala que en ejercicio de su función reguladora, el OSITRAN regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 043-2004-CD-OSITRAN se aprobó el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), cuyo artículo 53 establece que el Consejo Directivo del OSITRAN aprobará el inicio del procedimiento de oficio de fijación, revisión o desregulación tarifaria con base al informe elaborado por la Gerencia de Regulación, en los casos en que se verifiquen las condiciones a las que hacen referencia los artículos 11 y 14 de dicho Reglamento; Que, asimismo, los artículos 9, 12 y 24 del RETA señalan que la regulación tarifaria que establezca OSITRAN no deberá oponerse a que las disposiciones y criterios tarifarios que se establezcan en los contratos de concesión bajo competencia de OSITRAN; que cuando los contratos de concesión establezcan tarifas, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias, o incluso procedimientos y condiciones para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas, corresponderá a OSITRAN velar que las reglas recogidas en su Reglamento General de Tarifas se apliquen de manera supletoria a lo establecido en los contratos; y que en estos casos la fijación o revisión tarifaria se iniciará siempre de oficio, mediante aprobación del Consejo Directivo del OSITRAN; Que, a mayor abundamiento, dichas disposiciones del RETA están alineadas con lo previsto en el Reglamento de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por el Decreto Supremo N°003-2004-MTC, de cuyo inciso d) del artículo 59 se colige que en los casos en que el Estado haya suscrito contratos o compromisos contractuales para la entrega en administración de la infraestructura portuaria de uso público a través, entre otros, de un contrato de concesión, las tarifas se determinarán conforme con lo acordado contractualmente; Que, el 09 de setiembre de 2009, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en representación del Estado Peruano, y la empresa Terminales Portuarios Euroandinos ­ Paita S.A., suscribieron el Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Paita; Que, conforme con lo previsto en el indicado Contrato de Concesión, las tarifas máximas aplicables a los servicios portuarios regulados que se brindan en el Terminal Portuario de Paita deben revisarse cada cinco años, mediante el mecanismo de RPI-X; por lo que OSITRAN está obligado a iniciar el procedimiento de revisión tarifaria conforme con lo previsto en el Contrato de Concesión; Que, la Cláusula 8.21 del Contrato de Concesión establece que a partir del quinto año contado desde el inicio de la explotación del muelle de contenedores, OSITRAN deberá realizar la primera revisión de tarifas de los Servicios Estándar en función a la Nave y en función a la Carga aplicando el mecanismo regulatorio conocido como "RPI-X", establecido en el RETA; Que, mediante el Informe Conjunto Nº 033-18-ICOSITRAN (GRE-GAJ) de fecha 6 de diciembre de

2018, emitido por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica, se analizó la procedencia del inicio de oficio del procedimiento de revisión tarifaria, mediante el mecanismo RPI-X, aplicable a las tarifas topes o máximas de los servicios regulados que se prestan en el Terminal Portuario de Paita, concluyéndose lo siguiente: 1. El REGO faculta al OSITRAN a desempeñar la función reguladora, lo que implica la determinación de tarifas, principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables. 2. Adicionalmente, el RETA establece que el OSITRAN puede llevar a cabo procedimientos de fijación, revisión o desregulación tarifaria, ya sea de oficio o a instancia de parte. De la misma manera, establece las condiciones que deben cumplir los mercados en los que se transan los servicios sujetos a regulación tarifaria, así como las disposiciones que eventualmente podría aplicar el Regulador. 3. El Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Paita establece la obligación de revisar cada cinco años las tarifas máximas de los Servicios Estándar a la nave y a la carga que son regulados mediante el mecanismo RPI-X, a partir del quinto año contado desde el inicio de la Explotación del Muelle de Contenedores. 4. Por su parte, el Anexo 1 del RETA establece que, en cada procedimiento de revisión tarifaria, el OSITRAN debe analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados de modo tal que se determine si deben continuar siendo regulados. Al respecto, se ha determinado que existen siete mercados relevantes. El primero corresponde al mercado relevante a la nave, sobre el cual se identificó que los terminales portuarios que potencialmente pueden ser alternativas viables al Terminal Portuario de Paita, tienen la característica de ser complementarios al referido terminal más que sustitutos. 5. Por su parte, la determinación de los mercados relevantes para la carga en contenedores, fraccionada, sólida a granel y líquida a granel tuvieron como factor relevante los costos de transporte terrestre, los cuales representaron barreras significativas para los que los usuarios del Terminal Portuario de Paita vean como opciones viables el trasladar su carga por otros terminales más próximos. Por su parte, el mercado relevante del Servicio de Transbordo fue determinado en el Terminal Portuario de Paita, toda vez que la prestación del mismo está asociada al Servicio Estándar a la nave (el cual tiene como mercado relevante el propio terminal) y el poco volumen de carga que se presenta bajo esta modalidad, lo cual indicaría que su prestación es de forma excepcional. 6. En cuanto al mercado relevante para la carga rodante se evidenció que en lo que va de la concesión no existe tráfico de este tipo de carga en el TPP. Por lo que se asumió demandantes potenciales a partir de las principales empresas que demandan el Servicio Estándar a la Carga Rodante, evidenciando que el mercado relevante está compuesto por las regiones Piura, Tumbes, Cajamarca, Lambayeque, La Libertad y la zona de influencia del Terminal Portuario del Callao. 7. La determinación de los mercados relevantes para los Servicios Estándar a la Nave, Servicios Estándar a la Carga en Contenedores, Servicio Estándar a la Carga Fraccionada, Servicio Estándar a la Carga Sólida a Granel, Servicio Estándar a la Carga Líquida a Granel y Servicio de Transbordo llevó al análisis de si existe la posibilidad de la presencia de un potencial competidor dentro del propio terminal o una zona más cercana. Al respecto, dada la cláusula de exclusividad en la prestación de los servicios regulados dentro del Terminal Portuario de Paita, la posibilidad de una competencia intraportuaria no era factible. Respecto a la presencia de terminales cercanos o dentro de la zona de influencia del Terminal Portuario de Paita, el otorgamiento en concesión del Terminal Portuario Salaverry abre la posibilidad de la presencia de cierto grado de presión competitiva, en particular, para la carga en contenedores; sin embargo, dado su estado inicial y las inversiones que debe realizar, durante el próximo periodo regulatorio (2019-2024), el Terminal Portuario Salaverry no constituye un competidor efectivo o potencial del Terminal Portuario de Paita.

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