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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (12/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de diciembre de 2018 / El Peruano 16. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que el candidato tachado no ha transgredido norma alguna que le impida ser considerado como candidato del MERA, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jack Alberto Rivas Marín, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 753-2018-JEE-MAYN/JNE, del 21 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a alcalde, Francisco Sanjurjo Dávila, de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica para la Municipalidad Provincial de Maynas, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1722211-4 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Loreto RESOLUCIÓN N° 2325-2218-JNE Expediente N° ERM.2018025542 LORETOJEE MAYNAS (ERM.2018021032)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lizandro Segundo Ramos Pilco, en contra de la Resolución N° 00760-2018-JEE-MAYN/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a gobernador regional, Jorge Luis Mera Ramírez, de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica para el Gobierno Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2018, el ciudadano Lizandro Segundo Ramos Pilco presentó una tacha en contra del candidato a gobernador regional, Jorge Luis Mera Ramírez, de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica (en adelante, MERA) para el Gobierno Regional de Loreto, bajo los siguientes argumentos:a) Se declare la improcedencia de la candidatura del tachado y, consecuentemente, de la candidatura que corresponde a la fórmula de candidatos; puesto que mal podría el MERA realizar su procedimiento de elección interna con ciudadanos no a fi liados a esta, viciando la candidatura del tachado. b) Si se procediera a realizar la a fi liación de los candidatos no a fi liados ante el MERA, deberá tenerse en cuenta lo expuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), donde se colige que el a fi liado adquiere derechos estatutarios luego de la permanencia mínima de un año (1) desde su a fi liación a una organización política; es decir, el cómputo de la a fi liación de los candidatos se da inicio únicamente desde la fecha en que se registren ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). c) Si bien se hubiese empleado la designación de candidatos, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la LOP, no fue invocada en su acta de proclamación, además, el límite establecido para este fi n habría superado en demasía. d) El MERA no ha cumplido con adjuntar su reglamento electoral a fi n de determinar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos. Así, mediante la Resolución N° 00644-2018-JEE- MAYN/JNE, del 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) dispuso correr traslado al personero legal de la organización política de la tacha interpuesta, otorgándole un (1) día de plazo para que cumpliese con realizar su descargo correspondiente. Posteriormente, el 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución indicando que: a) El Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que un ciudadano no a fi liado pueda ser considerado candidato de una determinada organización política, conforme a las Resoluciones N. os 2390-2014-JNE y 172- 2016-JNE. b) En el Estatuto del MERA no se exige expresamente que un ciudadano no a fi liado pueda ser elegido o designado a cargos de elección popular; por lo que se encuentra permitido que un ciudadano no a fi liado pueda ser considerado como su candidato. c) El candidato tachado, así como los candidatos a consejeros regionales cuentan con la condición de afi liados, conforme a sus respectivas fi chas de a fi liación vigentes y de fecha cierta, encontrándose inscritos en su padrón de a fi liados. d) El MERA actuó diligentemente al gestionar la inscripción de su padrón adicional de a fi liados, presentándolo, el fecha 8 de mayo de 2018, ante el Jurado Nacional de Elecciones que, además, contenían las fi chas de a fi liación de todos sus candidatos cuestionados para el Gobierno Regional de Loreto, por lo tanto, cuentan con la condición de a fi liados. Mediante Resolución N° 00760-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que: i) el candidato tachado, así como los candidatos a consejeros regionales, cuentan con la condición de a fi liados del MERA, y ii) no existe prohibición expresa e indubitable que restrinja la participación en cargos de elección popular únicamente a los a fi liados del MERA. Frente a ello, el 4 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que antecede, alegando que el Estatuto del MERA reconoce el derecho a sus a fi liados de ser elegidos como candidatos de elección popular para representarla y no se contempla este derecho a los ciudadanos no a fi liados; además, los a fi liados del MERA no inscritos en el ROP, no gozan de derechos estatutarios. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente