Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. Si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales. 3. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que: El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada [...] [énfasis agregado]. 4. Por otra parte, este Tribunal Supremo Electoral es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 5. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. Sobre la condición de afiliado según la norma electoral 6. El artículo 18 de la LOP ha contemplado los parámetros para ser considerado como afiliado de una organización política, conforme a lo siguiente: Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas. [...] El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

7. De igual modo, el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (TORROP), aprobado por Resolución N° 0049-2017-JNE, indicó lo siguiente: Artículo VI.- Definiciones [...] Afiliado Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política [énfasis agregado]. 8. Bajo este contexto, si bien el Estatuto del MERA no ha señalado, expresamente, la obligación de que sus candidatos, que participen a elección popular, deban contar con la condición de afiliados, sobre el particular ha indicado lo siguiente: Artículo 4.- Son derechos de los afiliados: [...] 4. Ser elegido por los afiliados para ocupar cargos directivos y para representar al Movimiento como candidato a la región, municipalidades y todas aquellas elecciones que sean convocadas de conformidad con las disposiciones legales. [...] Artículo 13.- Los candidatos sujetos a elección interna, la realización de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular y la renovación de las autoridades del Movimiento se realizan de acuerdo a las disposiciones y términos establecidos por la ley de la materia y las disposiciones del presente Estatuto. [...] Disposiciones Transitorias y Finales Primera.- El presente Estatuto regirá para los procesos de los gobiernos regionales, gobiernos locales y para los procesos electorales a partir de la aprobación del presente Estatuto. 9. Por lo tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la citada organización política, su Estatuto, así como sus normas internas, respecto a la obligatoriedad de contar con la condición de afiliados por parte de sus candidatos. Análisis del caso concreto 10. Si bien la organización política MERA no ha establecido que los candidatos que la representen ante los comicios electorales deban situarse en el ámbito de la afiliación a esta o deban contar con un tiempo determinado de militancia para adquirir su condición como tal, siendo que en el caso materia de análisis, tal exigencia no es señalada expresamente en la norma electoral, ni se contempla a nivel estatutario esta exigencia de contar con afiliación previa para los candidatos que pretendan participar en la elección popular, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para amparar la tacha interpuesta, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que transgreda las exigencias establecidas para ser candidato conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución N° 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento). 11. Por esta razón, cabe precisar que aun cuando la tacha deducida fuera interpuesta contra el candidato a gobernador regional, Jorge Luis Mera Ramírez, a la vez, se ha cuestionado la condición de no afiliados de los treinta y dos (32) candidatos a consejeros regionales por no estar inscritos en el ROP como afiliados al MERA, y de acuerdo con lo dispuesto en la única disposición final del Reglamento,

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