Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste. Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas. [...] El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. 7. De igual modo, el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (TORROP) indicó lo siguiente: Artículo VI.- Definiciones [...] Afiliado Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de ésta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP y en la norma estatutaria de la organización política [énfasis agregado]. 8. Bajo este contexto, si bien el Estatuto del MERA no ha señalado, expresamente, la obligación de que sus candidatos, que participen a elección popular, deban contar con la condición de afiliados, sobre el particular ha indicado lo siguiente: Artículo 4.- Son derechos de los afiliados: [...] 4. Ser elegido por los afiliados para ocupar cargos directivos y para representar al Movimiento como candidato a la región, municipalidades y todas aquellas elecciones que sean convocadas de conformidad con las disposiciones legales. [...] Artículo 13.- Los candidatos sujetos a elección interna, la realización de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular y la renovación de las autoridades del Movimiento se realizan de acuerdo a las disposiciones y términos establecidos por la ley de la materia y las disposiciones del presente Estatuto. [...] Disposiciones Transitorias y Finales Primera.- El presente Estatuto regirá para los procesos de los gobiernos regionales, gobiernos locales y para los procesos electorales a partir de la aprobación del presente Estatuto. 9. Por lo tanto, en el caso materia de autos, resulta necesario tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la citada organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica, así como sus normas internas respecto a la obligatoriedad de contar con la condición de afiliados por parte de sus candidatos. Análisis del caso concreto 10. Si bien la organización política MERA no ha establecido que los candidatos que la representen ante

los comicios electorales deban situarse en el ámbito de la afiliación a esta o deban contar con un tiempo determinado de militancia para adquirir su condición como tal, siendo que en el caso materia de análisis, tal exigencia no es señalada expresamente en la norma electoral ni se contempla a nivel estatutario esta exigencia de contar con afiliación previa para los candidatos que pretendan participa en la elección popular, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para amparar la tacha interpuesta, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que transgreda las exigencias establecidas para ser candidato conforme lo establece el artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, publicada el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento). 11. Por esta razón, cabe precisar que, aun cuando la tacha deducida fuera interpuesta contra el candidato a alcalde Francisco Sanjurjo Dávila, a la vez, se ha cuestionado la condición de no afiliados de los candidatos Ernesto Dávila Munarriz, Arturo Jesús Castillo Canani, María Elena Lau Soria, Orlando Arévalo Chávez, Nilze Ezly Puraca Sánchez, Daniela Carola Aréstegui Peezzini, Anderson Manuyama Maytahuari, Sherly Marita Aquituari Kerry y Hugo Rolando Canayo Maynas por no estar inscritos en el ROP como afiliados al MERA, y de acuerdo con lo dispuesto en la única disposición final del Reglamento, la inscripción en el mencionado registro se efectúa para la verificación del historial de afiliación con el que contase cada candidato determinado y que pretenda postular previniendo los lineamientos establecidos en el literal d del artículo 22 del Reglamento, puesto que ello no configura un requisito estatutario o reglamentario de candidatura. 12. Ahora bien, si la organización política no exige, expresamente, que sus candidatos aspirantes a tentar cargos de elección popular deban obligatoriamente contar con la condición de afiliados a esta, deberá tenerse, por abierta, la posibilidad para que cualquier ciudadano pueda participar en sus elecciones internas, máxime si se trae a colación lo dispuesto en los artículos que preceden, por lo tanto, solo deberán cumplir con las exigencias establecidas por ley. 13. Es preciso señalar que el artículo 4 de la LOP establece que: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. [...] Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda. 14. De lo expuesto, es necesario señalar que los artículos 4 y 18 de la LOP se avoca a que el afiliado adquirirá derechos estatutarios para ocupar cargos internos dentro de la organización política ­dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros­ a un (1) año de concluido el proceso electoral; en definitiva, mal se haría si se realiza una interpretación inapropiada de la citada norma electoral que restringa o limite al ciudadano que pretenda ejercer su derecho a la participación política. 15. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que no se puede exigir la condición de afiliado ante una determinada organización política ni mucho menos contar con un tiempo de militancia para considerar como candidato, si esta no se señala claramente en su Estatuto o reglamento electoral, más aún si esta exigencia no está formalmente expresada en el contenido de la LOP, el TORROP y el Reglamento.

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