Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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"ESTESE a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución N° 0082-2018- JEECHYO/JNE" (sic). El 29 de junio de 2018, el personero legal de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra del referido decreto, fundamentando principalmente que el JEE no ha cumplido con dar una razón suficientemente motivada y racional, habiendo soslayado el deber constitucional que obliga a motivar las resoluciones, pues no ha tenido la intención de hacerlo ni evaluar las razones expuestas de su solicitud extraordinaria de inscripción de listas. Así también no ha motivado su decisión al no considerar el colapso del Sistema Informático Declara al momento de realizar las inscripciones de las listas de candidatos. Cuestión Previa 1. El presente caso, se ventila ante esta instancia, en mérito al Auto N° 1, del 30 de julio de 2018, recaído en el Expediente N° ERM.2018022275, mediante el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de queja, y dispuso la elevación del recurso de apelación. 2. En ese sentido, antes de emitir cualquier pronunciamiento, resulta necesario realizar el siguiente recuento de hechos: a) Con fecha 22 de junio de 2018, los candidatos a las alcaldías de los distritos de Cayaltí, Monsefú, Mochumí (sic), Eten, Lagunas, Chongoyape, Túcume (sic) y Pomalca, de la provincia de Chiclayo, así como los candidatos a las alcaldías de los distritos de Jayanca, Pacora, San José e Íllimo de la provincia de Lambayeque, por la organización política Acción Popular, solicitaron la inscripción extraordinaria de sus respectivas listas de candidatos, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). b) El 22 de junio de 2018, mediante Decreto, el JEE se pronunció sobre la referida solicitud de inscripción, en aplicación de los dispuesto en el "artículo 21 de la Resolución N° 0082-2018-JEECHYO/JNE, sobre horario de atención al público en el día del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos" (sic). c) El 29 de junio de 2018, Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación en contra del Decreto, del 22 de junio de 2018; sin embargo, mediante la Resolución N° 00557-2018-JEECHYO/JNE, de fecha 1 de julio de 2018, dicho recurso fue declarado improcedente, bajo el argumento de que la resolución materia de impugnación no es un auto, sino un decreto y por ende, no es apelable. d) Con fecha 7 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política Acción Popular, interpuso queja por denegatoria de recurso de apelación, en contra de la Resolución N° 0557-2018-JEE-CHYO/ JNE, de fecha 1 de julio de 2018, la cual fue declarada fundada mediante el Auto N° 1, del 30 de julio de 2018. 3. Como consecuencia de declarar fundada la queja presentada se generó el trámite del presente expediente. CONSIDERANDOS 4. El artículo 139 de la Constitución, señala los siguientes principios de la administración de justicia: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. [...] La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5. Así también, el literal f del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), señala que los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción la función de administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral. 6. Por otro lado, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (CPC) señala lo siguiente: Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. [...] 7. Como se ha mencionado en la cuestión previa, en fecha 22 de junio de 2018, la organización política Acción Popular presentó ante el JEE la solicitud extraordinaria de listas de candidatos, ante ello, el JEE emitió un decreto de la misma fecha, en el cual, según el apelante se evidencia carencia de motivación suficiente y razonada, habiendo soslayado el deber constitucional que obliga a motivar las resoluciones; pues concretamente, de la verificación de autos, se tiene que el referido decreto, resolvió: DADO CUENTA: con la solicitud de inscripción extraordinaria de candidaturas suscrita por los candidatos a las alcaldías de la provincia de Chiclayo de la organización política Acción Popular de fecha veintidós de junio del presente año; ESTESE a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución N° 0082-2018- JEECHYO/JNE, sobre horario de atención al público en el día del cierre de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 8. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el primer problema a dilucidar es si el referido decreto tiene la calidad de un pronunciamiento debidamente motivado, que conlleve a una decisión clara y expresa; sin embargo, de la examinación de dicho decreto en cuestión, se advierte que no ha cumplido con dar razones suficientes, sobre los hechos expuestos y conforme a derecho, evidenciándose que el JEE no ha cumplido el deber de motivar su pronunciamiento. 9. Así también, es menester precisar que la emisión de un decreto ante este tipo de solicitudes no corresponde, por no ser la más adecuada para resolver este tipo de pedidos, pues tales decretos, de conformidad al artículo 121 del CPC, son resoluciones simples de impulso o de realización de actos procesales de mero trámite, que por su naturaleza no pueden resolver este tipo de pedidos; más aún, si en el presente caso se ventila la inscripción de 12 listas de candidatos a las distintas alcaldías distritales de la provincias de Chiclayo y Lambayeque y requieren de un pronunciamiento sobre los hechos y conforme al derecho sobre cada uno de los argumentos expuestos por los solicitantes. 10. Dicho decreto emitido por el JEE, contraviene el derecho de los solicitantes, al no contar con una resolución que motive razonada y adecuadamente su pedido extraordinario, vulnerando así su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones que se encuentran reconocidas en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución; así también, al tratarse de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la norma fundamental, que se expresa en el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. 11. Este órgano electoral considera necesario resaltar que, ante el proceso electoral regional y municipal 2018, la aplicación de la normatividad electoral no puede reducirse a la remisión de ciertas pronunciamientos del mismo órgano electoral, sin un pronunciamiento sobre los hechos, ni que respondan a lo afirmado por los solicitantes, así se tiene

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