Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de diciembre de 2018 /

El Peruano

alcalde, Francisco Sanjurjo Dávila, de la organización política Movimiento Esperanza Región Amazónica (en adelante, MERA) para la Municipalidad Provincial de Maynas, bajo los siguientes argumentos: a) El candidato tachado no cumplió el mínimo de permanencia ­un año­ de afiliación al MERA, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) No se ha cumplido con las normas de democracia interna establecidas en los artículos 13, 4, numeral 4 y la primera disposición transitoria y final del Estatuto. c) Se colige de lo expuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la LOP que, el afiliado adquiere derechos estatutarios luego de la permanencia mínima de (1) un año desde su afiliación a una organización política; lo que no ocurre con el candidato tachado, ya que solo cuenta con ocho (8) meses como afiliado al MERA. d) El MERA ha considerado que solo los afiliados pueden ser presentados como candidatos a elección popular, los que serán elegidos, propiamente, por sus afiliados. e) Los candidatos Ernesto Dávila Munarriz, Arturo Jesús Castillo Canani, María Elena Lau Soria, Orlando Arévalo Chávez, Nilze Ezly Puraca Sánchez, Daniela Carola Aréstegui Peezzini, Anderson Manuyama Maytahuari, Sherly Marita Aquituari Kerry y Hugo Rolando Canayo Maynas no son afiliados al MERA. Se presentó un escrito, del 8 de julio de 2018, que amplía los fundamentos de la tacha deducida donde señaló que se ha comprobado que nueve (9) candidatos a regidores no son afiliados al MERA y cinco (5) candidatos con afiliación, de fecha 12 de febrero de 2018. Además, adicionalmente, presentó un escrito, el 18 de julio de 2018, donde solicitó se aplique "criterios jurisdiccionales", dado que el candidato tachado fue alcalde electo y proclamado por voluntad popular para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por el periodo 20152018; por tanto, este pretende ser reelegido al postular como candidato al Concejo Provincial de Maynas. Así, mediante la Resolución N° 628-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 16 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) dispuso correr traslado de la tacha interpuesta al personero legal de la organización política, otorgándole un (1) día de plazo para que realice el descargo correspondiente. Posteriormente, el 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución indicando que: a) El plazo de un (1) año para adquirir los derechos estatutarios del MERA no le es aplicable al candidato tachado, debido a que fue afiliado el 12 de febrero de 2018, fecha en la que el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) se encontraba abierto. b) En el Estatuto no se exige dicho periodo de antigüedad para poder adquirir los derechos estatutarios del MERA. c) Es permitido que un ciudadano no afiliado pueda ser considerado como candidato del MERA, ya que ni el Estatuto ni el reglamento electoral establecen la exigencia de que estos cuenten con afiliación a dicha organización política. d) Los candidatos a regidores tienen la condición de afiliados, además, cuentan con sus respectivas fichas de afiliación vigentes y de fecha cierta. e) El MERA actuó diligentemente al gestionar la inscripción de su padrón adicional de afiliados, presentándolo, con fecha 8 de mayo de 2018, ante el Jurado Nacional de Elecciones que, además, contenía las fichas de afiliación de los candidatos a regidores 1, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 para el Concejo Provincial de Maynas, por lo tanto, cuentan con la condición de afiliados. Es preciso señalar que respecto al cuestionamiento de la reelección inmediata del candidato tachado, el JEE decidió no correr traslado de este último escrito, por considerarlo innecesario, por haberse presentado con fecha posterior a la presentación del escrito principal de tacha.

Mediante Resolución N° 753-2018-JEE-MAYN/JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que: i) el candidato tachado, así como los candidatos a regidores provinciales, cuentan con la condición de afiliados de la organización política MERA; ii) no existe prohibición expresa e indubitable que restrinja la participación en cargos de elección popular únicamente a los afiliados del MERA, y iii) el candidato tachado no se encuentra comprendido en los alcances de la reelección inmediata, por ser candidato a otra circunscripción electoral. Frente a ello, el 5 de agosto de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 753-2018-JEE-MAYN/JNE, alegando que el candidato tachado es un afiliado que no adquirió los derechos estatutarios al no cumplir con los preceptos señalados en el artículo 18, segundo y cuarto párrafo, de la LOP, esto es, contar con un (1) año de afiliación desde su inscripción en el ROP que le confieran sus derechos estatutarios, dado que adquirió la condición de afiliado desde el 28 de febrero de 2018; además, el Estatuto del MERA reconoce el derecho al afiliado a ser elegido como candidato de elección popular para representarla y no se contempla este derecho a los ciudadanos no afiliados. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a la participación política 1. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. Si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales. 3. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que: El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada [...] [énfasis agregado]. 4. Por otra parte, este Supremo Tribunal Electoral es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 5. Así también, el artículo 19 de la LOP ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; de igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas. Sobre la condición de afiliado según la norma electoral 6. El artículo 18 de la LOP ha contemplado los parámetros para ser considerado como afiliado de una organización política, conforme a lo siguiente:

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