Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de diciembre de 2018 /

El Peruano

que los pronunciamientos de los JEE deben contar con una motivación razonada y suficiente que produzca convicción sobre los solicitantes o partes; pues las nociones de razonamiento y justificación son las que ocupan un lugar tan importante en la motivación de las resoluciones, por lo que se puede afirmar que, en el presente caso, no hay aplicación de debida motivación. 12. Ahora bien, el artículo 36 de la LOJNE, encarga el deber de administrar justicia en primera instancia y en materia electoral a los JEE, siendo así, están obligados a motivar sus resoluciones, pues todo solicitante tiene derecho a una resolución motivada conforme a derecho y sobre todo los hechos alegados. 13. Finalmente, solo se puede demostrar que una decisión está justificada si es que se ofrecen las razones, las que no pueden ser dadas a través de un decreto, sino a través de una resolución que acoja unas buenas razones, sustentado en el derecho que le compete a todo aquel que solicita un derecho. 14. Por los argumentos expuestos, este órgano colegiado considera que se debe de estimar el recurso de apelación presentada por el personero legal de la organización política, consecuentemente declarar nulo el decreto de fecha 22 de junio de 2018, y devolver los actuados al JEE, para que emita un pronunciamiento conforme a derecho sobre la solicitud extraordinaria de inscripción de listas de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia declarar NULO el Decreto del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que se pronunció sobre la solicitud extraordinaria de inscripción de candidatos a las alcaldías de los distritos de Cayaltí, Monsefú, Mochumí (sic), Eten, Lagunas, Chongoyape, Túcume (sic) y Pomalca, de la provincia de Chiclayo, así como los candidatos a las alcaldías de los distritos de Jayanca, Pacora, San José e Íllimo de la provincia de Lambayeque, todas ellas en el departamento de Lambayaque, presentada, el 22 de junio de 2018, por los candidatos de la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y en consecuencia DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que emita pronunciamiento en el plazo de un (1) día, conforme a las consideraciones expuestas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018026812 CHICLAYO ­ LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018026811) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Javier Vera Benavides, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, en contra del Decreto, de fecha 22 de junio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que se pronunció sobre la solicitud de inscripción extraordinaria de candidatos a las alcaldías de los distritos de Cayaltí, Monsefú, Eten, Lagunas, Chongoyape, y Pomalca de la provincia de Chiclayo, así como los candidatos a las alcaldías de los distritos de Mochumi, Túcume, Jayanca, Pacora, San José e Íllimo de la provincia de Lambayeque, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto singular con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS a) Cuestiones generales 1. La Constitución Política del Perú le ha asignado al Jurado Nacional de Elecciones, entre sus funciones, la de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, conforme lo establece en su artículo 178, numeral 3; función que es ejercida con arreglo a la Constitución, su ley orgánica y las leyes electorales. 2. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 3. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. 4. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado. 5. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. 6. Ahora bien, a fin de efectivizar la participación política de los ciudadanos a través de las organizaciones políticas debidamente inscritas, es necesario dar cumplimiento a los requisitos y plazos establecidos en la normativa electoral. 7. Así, en el artículo 3 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se establece que el Presidente de la República convoca a elecciones municipales con una anticipación no menor de doscientos setenta (270) días calendario a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el primer domingo de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades municipales. 8. Este dispositivo guarda relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), que establece que las elecciones regionales se realizan junto con las elecciones municipales el primer domingo de octubre del año en que finaliza el mandato de las autoridades regionales. Se agrega que, el Presidente de la República convoca a elecciones regionales con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días calendario a la fecha del acto electoral. 9. De otro lado, tenemos que el tercer párrafo del artículo 115, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de

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