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110 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento General de la LSC), establece que, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (en adelante, CASC), las competencias señaladas en el artículo 86 1 del referido Reglamento General, estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por su parte, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley 2. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la GRTPE de Lambayeque, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR. 3. De la nulidad de la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la LSC, el ámbito de aplicación de esta norma legal comprende, entre otras, a las entidades públicas de los Gobiernos Locales. De otro lado, en virtud de lo dispuesto por el literal a) de la Novena Disposición Complementaria Final de la mencionada ley 3, el Capítulo VI del Título III de la LSC (artículos 40 al 45), referido a los derechos colectivos, es de aplicación para los servidores civiles comprendidos en los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs. 276 y 728, desde su entrada en vigencia (05 de julio de 2013). De igual manera, las disposiciones contenidas en el Libro I del Reglamento General de la LSC, publicado el 13 de junio de 2014, entre las que se encuentran las disposiciones del Título V, relativo a los derechos colectivos, son de aplicación común a todas las entidades y regímenes de la administración pública, siendo además que, el artículo IV del Título Preliminar del mencionado Reglamento señala que están comprendidos en el servicio civil “los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos 276, 728, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, y a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057”. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, emitido por la O fi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de conformidad con el artículo 40 de la LSC, el artículo IV del Título Preliminar y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la LSC, el Libro I de dicho reglamento (inclusive lo pertinente a derechos colectivos, regulado en el Título V del referido Libro I), se aplica a todo servidor civil, independientemente de si está o no bajo alguna entidad sujeta al ámbito de aplicación de la LSC, con excepción de los trabajadores de empresas estatales. De una lectura conjunta de las disposiciones mencionadas precedentemente se observa que a los obreros municipales, sujetos al régimen laboral privado del Decreto Legislativo N” 728, les resulta aplicable las disposiciones de la LSC y su Reglamento, sobre Derechos Colectivos, lo cual incluye el derecho de huelga. Al respecto, resulta pertinente señalar que de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 40 de la LSC, el mencionado Texto Único Ordenado es de aplicación supletoria a los derechos colectivos de los servidores civiles, en lo que no se oponga a lo establecido en la LSC. En consecuencia, en lo que respecta a los requisitos para la declaratoria de huelga que deben observar los servidores civiles, tanto del régimen de la LSC como de los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nºs. 276, 728 y 1057, incluyendo el personal obrero de los Gobiernos Locales, existe una regulación especí fi ca ya prevista en el artículo 80 del Reglamento de la LSC 4, debiendo aplicarse lo establecido en el TUO de la LRCT en aquellos aspectos no contemplados y siempre que no se oponga a lo normado en la LSC. En el presente caso, se observa que en la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE, la GRTPE de Lambayeque declaró procedente la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el TUO de la LRCT y su Reglamento. Sin embargo, tratándose de una organización sindical de servidores obreros municipales, cuyo empleador es una entidad del Gobierno Local, correspondía que se evalúe el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, establecidos en la LSC y su Reglamento. En ese sentido, la precitada resolución se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece como vicio del acto administrativo, y que acarrea la nulidad de pleno derecho del mismo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias . 5 Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución General Regional Nº 000198-2018-GR.LAMB/GRTPE, por contravenir los dispositivos legales señalados en los párrafos precedentes. Dicho esto, corresponde traer a colación el numeral 225.2 del artículo 225 del TUO de la LPAG, el cual señala que “[c]onstatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, 1 El artículo 86 del Reglamento de la LSC establece que la CASC es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los con fl ictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre éstas y los servidores civiles. Asimismo, el artículo 87 del mismo reglamento establece que la CASC es competente para resolver, entre otras materias, la improcedencia e ilegalidad de la huelga. 2 Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1452, publicado el 16 de setiembre de 2018, precisa que subsiste el recurso de revisión, en los casos previstos en normas con rango infra legal expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272. 3 “NOVENA. Vigencia de la Ley a) A partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el artículo III del Título Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos (….)”. 4 Una aplicación supletoria del TUO de la LRCT es factible en el sentido de interpretar el alcance, escenario o marco en que se ejerce el derecho de huelga, para efectos de su aplicación en virtud de la norma que la regula, en este caso, la LSC y el Reglamento de la LSC. Resulta evidente, por tanto, que no es admisible una aplicación “supletoria” sobre algún aspecto que se encuentra regulado de manera precisa. 5 Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.