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176 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano c) Por lo expuesto, no ha cumplido con los requisitos de democracia interna previstos en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). El 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 601-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El órgano central que lleva a cabo las elecciones internas, por disposición de la Directiva N.° 002-2018-OEC-PDSP, estableció que los órganos electorales descentralizados funcionen con solo tres (3) miembros titulares, ya que resulta imposible para el órgano electoral central la designación de dos (2) miembros para todos los órganos electorales descentralizados a nivel nacional. b) Con la respectiva constancia, suscrita por el secretario nacional de la organización, se acredita que la organización política, en el distrito de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, cuenta con menos de un año de institucionalidad. c) La organización política no tiene dirigencia partidaria más de un año, por ende, quienes conformaron el OED, tampoco lo tienen, es decir, que están amparados en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual los excluye del año de a fi liación para integrar el órgano electoral descentralizado cuando la organización partidaria tiene una antigüedad menor. d) Acompaña el estado de a fi liación de los integrantes del OED, con el respectivo registro de la O fi cina Nacional de A fi liación, por lo que no es necesario que fi guren en el Registro de Organizaciones Políticas. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fi n de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Con relación a la observancia de las normas sobre democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza mediante un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento señala qué documentos deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, se tiene que dicho órgano electoral jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Lahuaytambo, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 8. A fin de determinar lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis integral de la normativa interna de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para precisar si se ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos. 9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país -derecho reconocido constitucional y legalmente-, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regula a las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política. Así se ha expresado en la Resolución N° 790-2014-JNE. 10. Ahora bien, lo que observó el JEE es que los tres miembros del Comité Electoral Descentralizado no estaban a fi liados al Partido Democrático Somos Perú, y que tampoco tenían una antigüedad de a fi liación al partido no menor de un año, que es un requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento Electoral, el cual dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de a fi liación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año - salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 11. Sin embargo, en los artículos 12 al 16 que comprenden el capítulo de democracia interna del Estatuto del Partido Democrático Somos Perú, no se establece ningún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en las Resoluciones N° 2357-2014-JNE, del 4 de setiembre de 2014, N° 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de ese mismo año, entre otras. 12. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento; por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre