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74 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027154 SAN PEDRO DE HUANCAYRE - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.20180011538)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 550-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Marleni Maribel Ramos Vivas, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en mérito a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición fi nal del Reglamento, señala que “La veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP.” Análisis del caso en concreto7. De la revisión de los actuados, se aprecia que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró mediante la Resolución N° 550-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, improcedente la solicitud de inscripción presentada por la organización política Alianza para el Progreso, en el extremo relacionado con la candidata a regidora, Marleni Maribel Ramos Vivas. 8. El argumento de tal decisión, fue que el artículo 67 del Estatuto partidario establece como requisito, que los candidatos a cargos de elección municipal distrital, deben ser a fi liados a la organización política, no pudiendo la norma reglamentaria modi fi car dicha disposición. Así, luego de la veri fi cación de la consulta en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se veri fi có que la candidata Marleni Maribel Ramos Vivas no se encontraba a fi liada a la citada organización política. 9. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata, debe señalarse que la Única Disposición Final del Reglamento, dispone que la veri fi cación sobre afi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del Registro de Organizaciones Políticas. 10. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido. Sin embargo, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, especí fi camente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado] 11. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con