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59 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / política no tiene impedimento para la inscripción de su lista, corresponde tomarlos en consideración como candidatos, debiendo, por tanto, amparar los argumentos expuestos en la apelación. 20. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 546-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, el 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1725026-2 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2157-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027251 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012220)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución N° 609-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00195-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción por las observaciones ahí detalladas, requiriendo a la citada organización política lo siguiente: a) Ninguno de los miembros del Órgano Electoral estarían a fi liados a la organización política recurrente, infi riéndose un presunto incumplimiento con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Electoral de Somos Perú. b) Resulta necesario que se presente el original o copia certi fi cada del acta de designación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado que han conducido las elecciones internas de candidatos. c) Ninguno de los candidatos elegidos están a fi liados a la organización política. d) No se advierte en el Acta la relación de electores participantes en las elecciones internas de los candidatos. e) El Plan de Gobierno no está fi rmado en todas sus páginas por el personero legal de la organización política. f) La candidata a regidora distrital Vilma Calderón Rosales no acredita documentariamente haber solicitado licencia sin goce de haber. g) El candidato a regidor distrital Andrés Edwin Lara Zacarías no acredita el tiempo de domicilio o residencia exigido por ley. h) La candidata a regidora distrital Ana Lucia Jessel Luna Julián no acredita el tiempo de domicilio o residencia exigido por ley, i) El candidato a regidor distrital Alexander Cajachagua Casas no acredita el tiempo de domicilio o residencia exigido por ley. El 13 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió las observaciones formuladas, y presentó una serie de documentos para su posterior evaluación. Mediante la Resolución N° 609-2018-JEE-HCHR/JNE de fecha 27 de julio de 2018 se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad de Santa Eulalia en base a los siguientes fundamentos: a) En este caso, se veri fi ca que el acta de elecciones, presentada el 19 de junio de 2018, solo fue fi rmada por la presidenta del Órgano Electoral; luego, el 13 de julio del año en curso, presentó otra acta similar en la cual sí están suscritas; en conclusión, existen dos actas de elecciones: una con fi rmas y otra sin fi rmas, lo que implica pensar que la primera acta no ha sido redactada en el acto electoral mismo, en que asistieron los miembros del órgano electoral y que la segunda fue realizada con posterioridad. b) Según el último párrafo, del artículo 13 del Estatuto, señala que los órganos electorales descentralizados (OED) contarán con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos comités Ejecutivos y dos por el órgano Electoral Central; su incumplimiento no solo trasgrede las expectativas de los a fi liados, sino que genera descon fi anza a los candidatos que se presume compiten con la seguridad de contar con 5 miembros para garantizar una elección interna y transparente. c) Ninguno de los miembros del Órgano Electoral Distrital de Santa Eulalia, según la consulta de a fi liación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se encuentran a fi liados a la organización política y, a su vez, las constancias de a fi liación presentadas por el recurrente no precisa que esas han sido presentadas al Jurado Nacional de Elecciones o al DNROP, ni indican un