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58 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 5. El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. Análisis del caso concreto6. Tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna. 7. Por ello, con la fi nalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es fi rmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación. 8. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los a fi liados; es menester advertir que el artículo 44 del estatuto de la organización política, no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo al artículo 24 de la LOP; pues dicha modalidad de elección fue establecido expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados a través de listas únicas. Cabe precisar que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizada Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política. 9. Por otro lado, el artículo 44 del estatuto prescribe que: “Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no a fi liados, […] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos”. De dicho texto, el JEE interpreta, que la facultad para invitar a personas no afi liadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. 10. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria, es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada. 11. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio -que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 01385-2010-PA/TC, que señala que: “Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance”. 12. Siendo así y restringiendo nuestra interpretación a una de carácter literal, este órgano colegiado no advierte que el artículo 44 del estatuto, restrinja, de manera defi nitiva y expresa, que se puedan tener como invitados a ciudadanos no a fi liados en todos los procesos electorales; además, el referido artículo con fi ere discrecionalidad al Comité Ejecutivo Nacional para que establezca el porcentaje de ciudadanos no a fi liados que podrán ser invitados, dicho porcentaje debe ser entendido de manera objetiva, desde el 1 % hasta el 100 %, pues el texto de la norma no hace mención alguna a que el porcentaje deba ser menor del total (100 %). 13. Aunado a ello, el 25 % o cuarta parte consignados en el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, no está referido a la elección de candidatos no a fi liados, sino a la facultad de designación, que es distinta a la primera, por ello, dicho porcentaje (25 %) no es aplicable al caso concreto. Por lo que, puede concluirse, que el Comité Ejecutivo Nacional al establecer mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 12 de marzo de 2018, que la invitación a las elecciones internas de no a fi liados se daría hasta en un 100 %, no ha transgredido norma de democracia interna alguna. 14. Así las cosas, de lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su Estatuto, por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le con fi ere la propia LOP a las organizaciones políticas, es amparable los argumentos expuestos por la organización política respecto de este asunto. Sobre el candidato Jesús William Concepción Chávez 15. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la candidatura de Jesús William Concepción Chávez, en virtud a que no acreditó haber haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, exigencia normativa establecida en el artículo 6 de la LEM. 16. En ese sentido, lo que inicialmente debe veri fi carse es si el candidato Jesús William Concepción Chávez, nació en la provincia de Huarochirí. 17. Al respecto, se advierte, en la declaración jurada de hoja de vida, que el candidato nació en el distrito de Cajatambo, de la provincia del mismo nombre del departamento de Lima; en tal sentido, no cumple, en el presente caso, la primera condición establecida en el artículo 6 de la LEM. 18. En ese sentido, corresponde veri fi car si el mencionado candidato domicilia en la provincia a la que postula en los dos (2) últimos años, teniendo como referencia la fecha de vencimiento de presentación de las solicitudes de inscripción. Al respecto, se tiene que, de la revisión del padrón electoral del Reniec, se advierte que el candidato registra domicilio en la circunscripción del distrito de San Antonio de la provincia de Huarochirí desde el año 2015, por lo tanto, este aspecto genera certeza en este supremo Tribunal Electoral, del cumplimento del tiempo exigido por el artículo 6 de la LEM. 19. En ese sentido, puede concluirse que en virtud a que el JEE declaró la improcedencia de las candidaturas de los regidores Pedro Antenor Benito Vásquez Díaz, Lizbeth Ana Payano Hidalgo y Nohelia Huari Salhua, a pesar de haber subsanado las observaciones advertidas, en razón a que la organización política no habría cumplido con realizar correctamente la democracia interna, consecuentemente, mediante el presente pronunciamiento en que se expone que la organización