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60 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano número o folio de ubicación en el padrón de a fi liados de la organización, por lo que o acreditaron fehacientemente la afi liación de los miembros del OED. d) Ninguno de los candidatos elegidos para regidores y alcalde se encuentran a fi liados a la organización política, por lo cual su elección devendría en una vulneración al Estatuto y del Reglamento Electoral, por cuanto se afecta la democracia interna. e) Ninguno de los miembros del comité Ejecutivo Distrital se encuentra a fi liado a la organización política, lo cual vicia la legitimidad de los que deben velar por una transparente elección del ente electoral distrital. Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 609-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha presentado el Acta original con las fi rmas de todos los integrantes del OED levantando así las observaciones. b) Mediante Resolución N° 001-2018-OEC-PDSP, de fecha 1 de marzo de 2018, se estableció que los OED funcionarán solo con tres miembros, toda vez que resulta imposible para el OEC designar dos miembros más en todos los OED. Además, que la Directiva N° 002-208-OEC-PDSP está acorde con la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ya que, conforme al primer párrafo del artículo 20 de la LOP, establece que el Órgano Electoral Central está conformado por 3 miembros, motivo por el cual, mediante la directiva en referencia, el OEC ha interpretado y aplicado en sentido estricto de la ley. c) Respecto al hecho que los integrantes del OED, candidatos y electores no están a fi liados al partido, se presentó vía subsanación unos documentos que dejan constancia de que todos los antes mencionados son afi liados con una antigüedad mayor a un año, conforme a la constancia de a fi liación fi rmada por el secretario general de Organización política. d) El acta de elección, la misma que tiene como sustento lo contemplado en la Directiva N° 003-2018-OEC-PDSP y Directiva N° 004-2018-OEC-PDSP, así como se ha probado la continuidad en el domicilio de los candidatos a regidores distritales. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. Mediante la Resolución N° 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas de democracia interna4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 5. El artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios […]. 6. El artículo 24 de la LOP indica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales, o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados; b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados; c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. 7. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del mismo reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 8. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, propiamente dicho, del incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto:9. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE, en su primer punto, cuestiona la presentación del acta de elecciones, de fecha 5 de abril de 2018, indicando que la organización política presentó dos actas de elecciones, una incompleta, sin la fi rma de dos miembros del órgano electoral descentralizado, y otra en original, con todos los datos y fi rmas completas. 10. Según el JEE, ello implicaría que el acto electoral no se realizó en dicha fecha; empero, cabe precisar que el documento presentado con la solicitud corresponde a la constancia de instalación del OED y a dos resoluciones emitidas por la presidenta a dicho OED, a fi n de determinar que se inscribió una lista y la siguiente de proclamación de resultados. Así, es justamente la etapa de subsanación, el momento oportuno para adjuntar el acta original con las fi rmas de todos los integrantes del OED y, en consecuencia, valorarla. Es por ello que, con el instrumental presentado con la subsanación, denominada como Acta de Elecciones Internas del Partido Democrático Somos Perú del distrito de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, que se advierte el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE. 11. Ahora bien, el JEE también señaló que habría existido incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que no se observó lo estipulado en el Estatuto, fi jándose únicamente en la ley genérica y no en las normas reglamentarias, las mismas que señalan que resulta necesaria la participación de 5 miembros de la organización política para que participen como