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65 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Abraham William Huamaní Flores, presidente del órgano descentralizado provincial no estaría a fi liado a la organización política, por lo que existe un incumplimiento de su norma interna. b) No adjunta la primera convocatoria del proceso electoral de elecciones internas, tampoco señala el quorum de la segunda convocatoria. c) Los candidatos a regidores Wilder Yoan Cisneros Salinas, Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar, Damnert Anthony Caypo Doza, César Rodrigo Quispe, Estephany Briggitt Bautista López y Claudia Liset Estupiñan Flores no se encuentran a fi liados a la citada organización política, vulnerando su el artículo 67 del Estatuto. d) Los candidatos Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar, y César Rodrigo Quispe no acreditan los dos años de domicilio continuo en el distrito al que postulan. Con escrito de fecha 16 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política subsana las observaciones indicando que en su organización política son considerados a fi liados y a fi liados válidos desde el momento que la organización política acepta la fi cha de las personas que voluntariamente se a fi lian, y que para ser candidatos no necesitan estar a fi liados a la citada organización, señalando además que la residencia en el distrito al que postulan de los candidatos de la lista están acreditadas con los documentos que adjunta. A través de la Resolución N° 514-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por la organización política con los siguientes argumentos: a) El acto de las elecciones internas se ha desarrollado conforme a las normas electorales internas de la organización política. b) Se ha demostrado que el presidente del órgano descentralizado electoral sí se encuentra a fi liado a la organización política. c) Los candidatos Wilder Yoan Cisneros Salinas, Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar, Damnert Anthony Caypo Doza, César Rodrigo Quispe, Estephany Briggitt Bautista López y Claudia Liset Estupiñan Flores no se encuentran a fi liados a la organización política conforme señala el artículo 67 del Estatuto y que una norma reglamentaria no puede modi fi car al Estatuto. d) La candidata Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar ha cumplido con acreditar el domicilio para la circunscripción a la que postula. e) El candidato César Rodrigo Quispe no ha acreditado los dos años de domicilio continuos por lo que procede declarar su improcedencia. Contra la referida resolución, el 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación, alegando que ha cumplido con subsanar todas las observaciones, con pruebas documentales el cual no ha sido valorada en manera conjunta contraviniendo la norma electoral y restringiendo un derecho constitucional de elegir y ser elegido. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE), cuando ya había transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral ERM 2018, aprobado por Resolución N° 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la democracia interna 3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), como órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan en la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, y se modi fi can y actualizan las partidas electrónicas, padrones de a fi liados y se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP. 4. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha a fi liación, de acuerdo con el estatuto de esta. 6. Por otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refi ere que el estatuto debe contener los requisitos de afi liación y desa fi liación. 7. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 33 del Código Civil. Análisis del caso concreto8. El JEE, declaró improcedente la solicitud de la lista de inscripción de candidatos con el argumento central de que los candidatos por la lista no se encuentran a fi liados a la organización política Alianza para el Progreso, infringiendo de esta manera las normas internas de la citada organización, y que el candidato César Rodrigo Quispe no ha acreditado los años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula. 9. Siendo ello así, se procede a citar el artículo 67 el estatuto de la organización política, el cual sirvió de sustento para el pronunciamiento del JEE: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. 2. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos