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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (20/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / Mediante escritos presentados el 15 y 31 de julio de 2018, la organización política presentó documentos, que acreditarían las observaciones formuladas en la Resolución N° 00215-2018-JEE-HCHR/JNE. Mediante Resolución N° 00546-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, bajo los siguientes argumentos: a) Con relación al Acta de Elección Interna, se tiene que el acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, no especi fi ca la cantidad de votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco señala si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria, por lo que se tiene por no subsanada la observación. b) Con relación a la votación de a fi liados en la elección de candidatos para elección popular, si bien el artículo 44 del Estatuto no establece, de manera taxativa, la modalidad que debe emplearse para elegir a los candidatos municipales, se in fi ere del mismo que la modalidad de elecciones es únicamente por medio de ciudadanos a fi liados al partido, pues se señala que los no afi liados solo pueden ser candidatos, mas no votantes, por lo que, el acta de elecciones internas, al señalar que las elecciones se realizaron también con el voto de los no a fi liados, contraviene el aludido estatuto, esto es una norma de democracia interna. c) La facultad para invitar a personas no a fi liadas para ser candidatos establece en el artículo 44 del Estatuto que es excepcional; por tanto, no puede ser interpretada como una regla general. Además, el mismo artículo prescribe que dicha facultad no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. No obstante, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política, acordó que el 100 % de candidatos sean personas no afi liadas a dicho partido, transgrediendo así la voluntad estatutaria y su democracia interna establecida en el inciso a del artículo 8 del estatuto, referido a los derechos de los a fi liados de la citada organización de elegir y ser elegido. d) Sobre la discriminación política, agrega que el porcentaje (100 %) establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, respecto de los candidatos invitados no afi liados, acarrea una discriminación política en perjuicio de los a fi liados de la organización política, pues “segrega a los a fi liados a participar políticamente en su partido político al que se a fi liaron”. Máxime, si el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, solo pueden ser designados hasta una cuarta parte (25 %) del número total de candidatos y no el 100 % como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional. e) Respecto al candidato Pedro Antenor Benito Vásquez Díaz, la organización política presenta la documentación pertinente que permite levantar la observación formulada, sin embargo, atendiendo a los fundamentos iniciales desarrollados, este extremo sigue la suerte de lo expuesto en principio, debiendo declararse la improcedencia por incumplimiento de las normas sobre democracia interna f) Respecto al candidato Jesús William Concepción Calle, la organización política presenta documentación con la cual no se permite levantar la observación formulada, esto es, acreditar los dos años continuos en la circunscripción donde postula, consecuentemente, es improcedente su candidatura. g) Respecto a la candidata Lizbeth Ana Payano Hidalgo, la organización política presenta la documentación pertinente que permite levantar la observación formulada, sin embargo atendiendo a los fundamentos iniciales desarrollados, este extremo sigue la suerte de lo expuesto en principio, debiendo declararse la improcedencia por incumplimiento de las normas sobre democracia interna. h) Respecto a la candidata Ingrid Milagros de la Cruz Baldeón, la organización política presenta documentación con la cual no se permite levantar las observaciones formuladas, esto es, acreditar los dos años continuos en la circunscripción donde postula y la solicitud de licencia sin goce de haber dirigida a su empleador, a fi n de poder ser considerada como candidata para la presente elección municipal, consecuentemente es improcedente su candidatura.i) Respecto a la candidata Noelia Huari Salhua, la organización política presenta la documentación pertinente que permite levantar la observación formulada, sin embargo, atendiendo a los fundamentos iniciales desarrollados este extremo sigue la suerte de lo expuesto en principio, debiendo declararse la improcedencia por incumplimiento de las normas sobre democracia interna. El 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, interpuso recurso de apelación contra Resolución N° 00546-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al candidato Jesús William Concepción Chávez, presentó Declaración Jurada de Autovalúo de fecha de emisión 1 de junio y 23 de mayo de 2016, así como un documento denominado Determinación de Arbitrios Municipales de fecha de emisión 1 de junio de 2016, todos expedidos por la Municipalidad Distrital de San Antonio de la provincia de Huarochirí, en la cual se consigna el domicilio del candidato, esto es, avenida Huascarán mz. BC-2ª, lt. 01-B-Anexo 22 - C. C. Jicamarca. Asimismo, adjuntó recibos de servicios de energía eléctrica de la empresa Edelnor, de fecha de emisión julio y noviembre de 2016 y un recibo de energía eléctrica de la empresa Enel, de noviembre de 2017, en el que se consigna el domicilio M BC2A - L 01B Asociación de Posesionarios del sector Lomas Altas, del Anexo 22, Jicamarca, San Antonio de Chaclla. b) Respecto a la transgresión de normas de democracia interna y a la presunta discriminación alegada por el JEE, adjunta copias legalizadas del estatuto, Reglamento del Comité Electoral, Acta del Comité Electoral Central que convoca a elecciones y faculta a los Comités Electorales Descentralizados (CED) a la realización de todas las etapas del proceso electoral en sus jurisdicciones, Acta del Comité Ejecutivo Nacional, copia del cronograma electoral, Acta del Comité Electoral Central, Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus a fi liados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral ERM 2018, aprobado mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fi n de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 4. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especi fi ca que corresponde al órgano máximo del partido político, o del movimiento de alcance regional o departamental, decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: