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71 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027152 HUAROCHIRÍ - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018007859) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 551-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Elías Teodoro Carhuavilca Ygnacio, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huarochirí, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00049-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 21 de julio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de a fi liación a la organización política de Elías Teodoro Carhuavilca Ygnacio, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto partidario. Presentado el escrito de subsanación, con la Resolución N° 00551-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Elías Teodoro Carhuavilca Ygnacio por el argumento indicado. Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, alegando que las observaciones formuladas por el JEE habían sido subsanadas debidamente. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que: “Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La Única Disposición Final del Reglamento, señala que “La veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realiza considerando el registro de a fi liados del ROP.” Análisis del caso concreto7. De la revisión de los actuados, se aprecia de la consulta detallada de a fi liación e historial de Elías Teodoro Carhuavilca Ygnacio, obtenida del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que no se encontraba afi liado al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que los candidatos a cargos de elección popular deben tener la condición de a fi liado. 8. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que la Única Disposición Final del Reglamento, dispone que la veri fi cación sobre a fi liación de los candidatos se realice considerando el registro de afi liados del ROP. 9. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, especí fi camente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado]. 10. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció que para