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73 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / política interpuso recurso de apelación, alegando que ha cumplido con subsanar la observación con la constancia de a fi liación y la copia del reglamento de la organización política lo cual no ha sido valorado en forma conjunta por el JEE. CONSIDERANDOS Cuestión previa1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 13 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, aprobado mediante Resolución N° 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible. 2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del JEE, a fi n de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. De la democracia interna3. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modi fi cación y actualización de las partidas electrónicas, padrones de a fi liados y se encuentra a cargo de la DNROP, de conformidad con el artículo 1 del Texto Ordenado del Reglamento de Organizaciones Políticas. 4. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 5. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha a fi liación, de acuerdo con el estatuto de este. 6. Por otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refi ere que el estatuto debe contener los requisitos de afi liación y desa fi liación. Análisis del caso concreto7. El JEE declaró improcedente la inscripción de Marleni Maribel Ramos Vivas, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Huancayre, con el argumento central de que no se encuentra a fi liada a la organización política Alianza para el Progreso. 8. Siendo ello así, se procede a citar el artículo 67 del estatuto de la organización política, el cual sirvió de sustento para el pronunciamiento del JEE: Artículo 67.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado] […] Por su parte, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, señala lo siguiente: Artículo 14.- De las candidaturas Los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido. […] 9. Según se puede apreciar, el artículo 67, numeral 1, del estatuto hace alusión a una situación excepcional para elegir a los candidatos de los distritos en los cuales no cuenta con un comité distrital, esto es, en dichos supuestos, deberán participar los ciudadanos a fi liados a la organización política que vivan en el distrito en cuestión, lo cual no resulta aplicable si la referida agrupación política tiene un comité distrital. 10. Revisada el Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Distrital de San Pedro de Huancayre, de fecha 6 de mayo de 2018, se tiene que el órgano electoral dio cuenta del inicio del proceso de elecciones interna del “… Comité Político Distrital de Huancayre del Partido Político Alianza para el Progreso…”, siendo esto evidencia de la existencia de un comité distrital, por tanto, el supuesto de excepción establecido en el citado artículo 67 del Estatuto no es aplicable para el presente caso, consecuentemente, no es necesario que los candidatos del distrito señalado cuenten con afi liación vigente a la organización política. 11. Del mismo, se aprecia que el Reglamento General de Procesos Electorales no exige que un candidato tenga la condición de a fi liado para participar en las contiendas electorales del presente año. 12. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral entiende que Marleni Maribel Ramos Vivas no tiene impedimento para postularse al cargo de regidora de la organización política Alianza para el Progreso; por ende, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 550-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí en el extremo que declaró improcedente la inscripción Marleni Maribel Ramos Vivas, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Pedro de Huancayre, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.