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67 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que “las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda”. 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La única disposición final del Reglamento, señala que “La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSOBRE LA NO AFILIACIÓN DE CANDIDATOS 7. Los candidatos Wilder Yoan Cisneros Salinas, Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar, Damnert Anthony Caypo Doza, César Rodrigo Quispe, Estephany Briggitt Bautista López y Claudia Liset Estupiñan Flores no se encuentran a fi liados al partido político Alianza para el Progreso según el Registro de Organización Políticas (en adelante, ROP), conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto y, por lo tanto, una norma reglamentaria no puede modi fi car el Estatuto. 8. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verifi cación sobre a fi liación de los candidatos se realice considerando el registro de a fi liados del ROP. 9. Al respecto, el partido político re fi ere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas a fi liadas y de ciudadanos no a fi liados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, especí fi camente el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los a fi liados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por a fi liados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [énfasis agregado]. 10. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por a fi liados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no a fi liados al partido político. Por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige. 11. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la a fi liación de los candidatos, veri fi cándose de la consulta detallada realizada, que los candidatos Wilder Yoan Cisneros Salinas con DNI 16128616, Linda Susanne Livia Zevallos Vda. de Aybar con DNI 16128134, Damnert Anthony Caypo Doza con DNI 16170425, César Rodrigo Quispe con DNI 42369140, Estephany Briggitt Bautista López con DNI 75784386 y Claudia Liset Estupiñan Flores con DNI 44611310 no tienen la condición de a fi liados, conforme se aprecia a continuación: