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66 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. […] [Énfasis nuestro]. Por su parte, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política Alianza para el Progreso, señala lo siguiente: Artículo 14.- De las candidaturas Los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas a fi liadas al partido o ciudadanos no a fi liados al partido. 10. Según se puede apreciar, el artículo 67, numeral 2 del estatuto hace alusión a una situación excepcional para elegir a los candidatos en los distritos en los cuales no cuentan con un comité distrital, esto es, que en dichos supuestos, deberán participar los ciudadanos afi liados a la organización política que vivan en el distrito en cuestión, lo cual no resulta aplicable si la referida agrupación política tiene un comité distrital en el distrito de Callahuanca. 11. Revisada el Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Municipal Distrital de Callahuanca, de fecha 18 de mayo de 2018, se tiene que el órgano electoral dio cuenta del inicio del proceso de elecciones interna del “… Comité Político Distrital de Callahuanca del Partido Político Alianza para el Progreso…”, lo que hace evidente la existencia de un comité distrital, por tanto, el supuesto de excepción establecido en el numeral 2 del artículo 67 del estatuto no es aplicable para el presente caso, consecuentemente, no es necesario que los candidatos del distrito señalado cuenten con a fi liación vigente a la organización política. 12. Asimismo, se aprecia que el Reglamento General de Procesos Electorales no exige que un candidato tenga la condición de a fi liado para participar en las contiendas electorales del presente año, por tanto, no es necesario que la lista de candidatos al Consejo Distrital de Callahuanca cuente con a fi liación vigente a la citada organización política, por lo que en este extremo debe ser atendido. 13. El candidato César Rodrigo Quispe, con la fi nalidad de probar los dos años de domicilio en el distrito al que postula, presentó el certi fi cado de inscripción del Registro Nacional de Identi fi cacion y Estado Civil (Reniec), expedida con fecha 16 de julio de 2018, en el que se aprecia que él mismo se inscribió el 28 de mayo de 2002 en el distrito de Callahuanca. Y revisado el padrón electoral, se tiene que domicilia en ese distrito desde 2014 hasta la actualidad, con lo que se demuestra que cumple con domiciliar en la circunscripción a la que postula por un mínimo de dos años continuos, por tanto, no tiene impedimento alguno sobre el particular para su inscripción como candidato. 14. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal Electoral entiende que César Rodrigo Quispe no tiene impedimento para postularse al cargo de regidor distrital por la organización política Alianza para el Progreso, por ende, corresponde estimar el recurso de apelación venido en grado en este extremo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 514-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fi n de que tenga presente en lo sucesivo el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027160 CALLAHUANCA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013182)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución N° 00514-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochiri, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna