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65 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / 2018, esto es, cuando ya había vencido el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fi n de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas. 6. En esa línea, con el fi n de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 7. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral. Los dos últimos no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso interno haya sido convocado. 8. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite de fi nir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de a fi liación de los candidatos Elizabeth Moya Ramos, Santiago Félix Rayo Fretel, Lorena Pilar Ricalde García, Julio Parco Parco, Orestes Hilasaca Mamani, Juan Gabriel Chilín Muñoz, Neirys Nicole Rivera Casas y Gian Marco Coca Sánchez, obtenido del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban a fi liados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 10. El JEE, ante la no subsanación de la a fi liación de los candidatos Elizabeth Moya Ramos, Santiago Félix Rayo Fretel, Lorena Pilar Ricalde García, Julio Parco Parco, Orestes Hilasaca Mamani, Juan Gabriel Chilín Muñoz, Neirys Nicole Rivera Casas y Gian Marco Coca Sánchez, en tanto solo se habían adjuntado las constancias de afi liación expedidas por la propia organización política, declaró la improcedencia de la inscripción de los candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto, ya que la elección de candidatos no a fi liados atentaba contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 11. Adicionalmente, el JEE observó que el acta de elecciones internas no señalaba si esta se instaló en primera o segunda convocatoria, lo cual impedía veri fi car el quorum de instalación; sin embargo, en la subsanación de observaciones el personero legal no hizo alusión a dicha observación; pese a ello el JEE veri fi có que el artículo 19, numeral 6, del Estatuto señala que el quorum requerido para la sesión de todo órgano partidario es con las tres quintas partes del número hábil de sus miembros en primera convocatoria. 12. En ese sentido, siendo que la circunscripción provincial de Huarochirí tiene 31 alcaldes distritales, aplicando el quorum señalado en el considerando previo, bastaría con la presencia de 19 miembros; así se tuvo que en el Acta de Elecciones Internas hubo 20 votos; por tanto, sí tuvo el quorum establecido en el Estatuto, siendo subsanada la observación. 13. Sin embargo, el JEE cuestionó la modalidad de elección interna de los candidatos, toda vez que, de acuerdo al Estatuto, la modalidad a utilizar debió ser la señalada en el literal c del artículo 24 de la LOP, lo cual se contradecía con el punto 2 del Acta de Elecciones Internas, de fecha 23 de mayo de 2018, en donde se señala literalmente que “de acuerdo con el artículo 24 inciso b) de la Ley de Organizaciones Políticas, para el presente proceso se empleará la modalidad de Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto”; y, además con el punto 4.2 de la misma acta, donde se señaló “procediendo a emitir su voto, cada uno de los a fi liados que asistieron voluntariamente a votar”. 14. Adicionalmente, el JEE cali fi có a los miembros que participaron en el acta de elecciones internas llegando a la conclusión de que i) solo 9 de los 20 que asistieron eran a fi liados al partido político, con lo cual no se habría cumplido el quorum del acta de elecciones internas, en primera convocatoria y ii) que 11 de 20 de los supuestos alcaldes distritales (delegados) no eran a fi liados al partido político. 15. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 16. En ese sentido, se advierte que el artículo 67, numeral 2, del Estatuto partidario señala: Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con participación de los Delegados Distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes Distritales de la circunscripción respectiva. 17. De la lectura del citado numeral, se advierte que el Estatuto no restringe que la elección de los candidatos sea solo con delegados que tengan la calidad de a fi liados, ni tampoco señala que los candidatos electos deban ser afi liados necesariamente. 18. Ello también se desprende del numeral 1 del citado artículo, en donde se advierte que la elección de candidatos ha de realizarse “con participación de listas integradas por a fi liados activos”, no estableciéndose, en ningún extremo de su redacción, que dichas listas solo deban incluir a a fi liados. 19. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del reglamento electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los