Norma Legal Oficial del día 15 de febrero del año 2018 (15/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 15 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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ARTÍCULO I Los nacionales de ambas Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios válidos podrán ingresar reiteradamente al territorio de la contraparte y permanecer en él por un periodo que no exceda los noventa (90) días en un espacio de 180 días, sin ser necesario el obtener visa. ARTÍCULO II En caso que los titulares de los pasaportes a los que se hace referencia en el Artículo I del presente Acuerdo deseen extender su permanencia, al finalizar el plazo antes mencionado, en alguno de los dos países, se les exigirá obtener la correspondiente autorización de las autoridades locales para prolongar su estancia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO III Los titulares de los pasaportes señalados en el presente Acuerdo que estén autorizados por las autoridades competentes en asuntos migratorios podrán ingresar y salir del Perú y de Albania por cualquier punto, sin restricción alguna, excepto por aquellas estipuladas en las disposiciones de seguridad, migratorias, aduaneras y sanitarias así como otras que puedan ser legalmente aplicables a los titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios. ARTÍCULO IV Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios válidos, deberán cumplir con los reglamentos de ingreso y estancia, así como con la legislación nacional vigente en el territorio del Estado Receptor durante toda la duración de su estancia. ARTÍCULO V Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios válidos, que hayan sido asignados como miembros de la Misión Diplomática o Consular en el territorio de la otra Parte, no requerirán obtener la visa correspondiente dentro de los treinta (30) días posteriores a su ingreso al país. Dentro de este plazo podrán obtener las autorizaciones necesarias aplicables al personal de las misiones extranjeras que residen en el país, de conformidad con su legislación. Las disposiciones del presente Acuerdo también se aplicarán a los familiares dependientes de las personas mencionadas en este artículo, a condición de que sean titulares de pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios. ARTÍCULO VI Ambas Partes se reservan el derecho de rechazar la admisión de personas declaradas como non-grata o que puedan poner en peligro la paz, el orden y la salud pública o la seguridad nacional; así como, acortar la estadía de aquellos que ya se encuentran en el territorio del Estado Receptor. ARTÍCULO VII Las Partes podrán suspender el presente Acuerdo, sea en su totalidad o en parte, debido a razones de orden público, de seguridad o protección de la salud. La suspensión, así como su reanudación, se notificará por escrito a la otra Parte a través de los canales diplomáticos, treinta (30) días antes a la entrada en vigor de esta medida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la suspensión no afectará la permanencia de los nacionales de una Parte que hubiesen ingresado válidamente en el territorio de la otra. ARTÍCULO VIII Las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, modelos de los pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios válidos, durante los treinta (30) días posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En caso de alguna modificación de los pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios

válidos, las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, sus modelos e información acerca de la aplicabilidad de los pasaportes diplomáticos, especiales o de servicios válidos, a más tardar treinta (30) días después de la circulación de los pasaportes mencionados. ARTÍCULO IX En caso de pérdida o daño de un pasaporte diplomático, especial o de servicios por parte de un nacional de una de las Partes, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, la Misión Diplomática o Consular de esa Parte podrá enviar documentos con el fin de permitir que esa persona retorne a su país. Al mismo tiempo, la Misión Diplomática o Consular deberá informar a la otra Parte del incidente, a través de la vía diplomática. ARTÍCULO X Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o implementación del presente Acuerdo será solucionada a través de consultas y negociaciones. ARTÍCULO XI La duración del presente Acuerdo será por un periodo indefinido. ARTÍCULO XII Toda enmienda al presente Acuerdo se realizará sobre la base de consentimiento escrito entre las Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el Artículo XIV de este Acuerdo. ARTÍCULO XIII Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo entregando una notificación a la otra Parte a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes posterior a la fecha en que la otra Parte recibiera dicha notificación. ARTÍCULO XIV El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación a través de los canales diplomáticos por la cual las Partes se notifican del cumplimiento del procedimiento legal interno necesario para su entrada en vigencia. Suscrito en Nueva York a los 16 días de junio 2017, en dos originales en castellano, albanés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá. (Firma) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (Firma) POR EL CONSEJO REPÚBLICA DE ALBANIA 1616595-1

DE

MINISTROS

DE

LA

Entrada en vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre Supresión de visas para titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales o de Servicio
Entrada en vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre Supresión de visas para titulares de Pasaportes Diplomáticos, Especiales o de Servicio, suscrito el 16 de junio de 2017 y ratificado mediante Decreto Supremo Nº 054-2017-RE del 27 de noviembre de 2017. Entró en vigor el 11 de diciembre de 2017. 1616473-1

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