Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad [énfasis agregado]. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 2. Por su parte, el artículo 109 del texto constitucional refiere la siguiente disposición: Artículo 109.- Vigencia y obligatoriedad de la ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte [énfasis agregado]. 3. Con los mencionados dispositivos constitucionales, se corrobora que nuestro sistema considera la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 000022006-PI/TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros. Tratamiento constitucional respecto prohibición de reelección de autoridades a la

la posibilidad de que el Presidente de la República pueda postular a una reelección inmediata modificando en este aspecto la disposición del artículo 205 de la Constitución Política de 1979 que la proscribía. Coherente con esta lógica cuando hubo que fijar el régimen aplicable en el ámbito ejecutivo de las regiones y de las municipalidades se adoptaron disposiciones que también autorizaban la reelección inmediata. [...] Sin embargo, en el año 2000 se aprobó la ley 27365 que reforma, entre otras disposiciones el artículo 112 de la Constitución, eliminando la reelección presidencial inmediata. [...] La reforma comentada abarcó solo al Poder Ejecutivo sin ocuparse de mantener la coherencia en el ámbito de los gobiernos regionales y locales. Situación que se explica atendiendo a la magnitud de la crisis y la necesidad de soluciones coyunturales inmediatas que supusieron además acortar a un año el mandato presidencial y parlamentario. Sin embargo, en opinión de esta Comisión de Constitución y Reglamento una vez reformado lo concerniente al ejecutivo nacional corresponde restablecer el alineamiento de los ejecutivos regionales y municipales proscribiendo la reelección de Presidentes y Vicepresidentes Regionales, así como de los Alcaldes. 9. En el dictamen, principalmente, que: dicha comisión señaló,

4. La redacción anterior del artículo 191 de la Constitución Política del Perú establecía lo siguiente: El Presidente [Regional] es elegido conjuntamente con un vicepresidente [regiona], por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 5. Bajo ese mismo contexto, el artículo 194 de la mencionada norma constitucional precisaba que: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 6. De manera posterior, se presentaron varias propuestas de reforma constitucional a través de diversos proyectos presentados desde el 2011. Así, los Proyectos de Ley N° 292/2011-CR, del grupo parlamentario Nacionalista Gana Perú, N° 1426/2012-CR, del grupo parlamentario Acción Popular-Frente Amplio, así como los N° 2566/2013-CR y N° 3318/2013-CR, ambos del grupo parlamentario Perú Posible, y, finalmente, el N° 3404/2013-CR, del grupo parlamentario Fuerza Popular, se agruparon para proponer una reforma a la Constitución Política del Perú, mediante la cual se prohíba la reelección inmediata de los entonces denominados presidentes y vicepresidentes regionales, así como de alcaldes. 7. Sobre los mencionados proyectos recayó el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú-Periodo Anual de Sesiones 2013-20141, presentado el 28 de mayo de 2014, aprobado por mayoría en la Décima Sexta Sesión Ordinaria de dicha comisión, realizada el 29 de abril de dicho año. 8. Así, dicha comisión señaló lo siguiente: El Poder Ejecutivo a nivel del Estado Nacional, la región o el municipio es el órgano encargado de conducir la política y la administración dentro de su ámbito de competencia. Los presidentes regionales y alcaldes son gerentes del desarrollo local y tienen a su cargo la administración e inversión de cuantiosos recursos públicos. Cuando se aprobó la Constitución de 1993 se introdujo

a. La determinación de los cargos, cuya reelección inmediata debía proscribirse, no podría ser arbitraria; por ello, refiere que se utilizó como criterio el de administración de fondos públicos. b. "Los candidatos que no vienen ejerciendo la función pública no se encuentran en paridad de condiciones con quien postula a la reelección por cuanto este utiliza los resultados de su gestión como plataforma electoral". 10. Con fechas 5, 11, 18, y 26 de junio, 3 de setiembre, y 23 de octubre de 2014, se presentaron textos sustitutorios de la comisión. Con base en ellos, en sesión, del 23 de octubre de 2014, el dictamen fue aprobado con noventa y tres (93) votos a favor y nueve (9) abstenciones. De manera posterior, en segunda votación, de fecha 5 de marzo de 2015, el referido dictamen obtuvo noventa y uno (91) votos a favor, cinco (5) votos en contra, nueve (9) abstenciones. Con dichos resultados, la autógrafa fue remitida al Poder Ejecutivo, el 5 de marzo de 2015. 11. En ese orden de ideas, el Poder Ejecutivo publica la Ley N° 30305, en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2015, con la que se modifican los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú. 12. Así, el actual artículo 191 del mencionado dispositivo constitucional, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 13. Bajo este mismo razonamiento, el artículo 194 de la Carta Fundamental, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente:

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