Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 14. En ese sentido, y considerando lo señalado en los considerandos 1 a 3 del presente pronunciamiento, la propia Constitución Política del Perú advierte como regla general que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte. En ese sentido, su aplicación se realizará de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo por la única excepción que se prevé, esto es, en materia penal cuando favorezca al reo. 15. Así las cosas, se tiene que la Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Perú, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia. Análisis del caso concreto 16. En el presente caso, el movimiento regional recurrente alega, esencialmente, que Domingo Ríos Lozano, candidato a la alcaldía provincial de Purús, no presentaría impedimento de postulación, toda vez que este fue elegido en las EMC 2015 y, por lo tanto, las modificaciones a los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, generadas a partir de la vigencia de la Ley N° 30305, no le serían aplicables. En ese sentido, corresponde, dilucidar si la aplicación práctica de dichas modificaciones en las ERM 2018 quebranta el principio de seguridad jurídica que debe regir todo proceso electoral. 17. Sobre el referido principio y la aplicación inmediata de reformas legales de carácter electoral, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamiento en las Resoluciones N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, y la N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016. 18. Al respecto, en primer término, cabe precisar que la Resolución N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, se generó en el siguiente contexto: a. El referido pronunciamiento se emitió en el marco de las EMC 2015, cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 011-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2015. b. La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, se publicó el 10 de marzo de 2015, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, cuando el referido proceso electoral ya se encontraba convocado y en cumplimiento de sus etapas previas. c. Esta modificación implicaba la generación de un nuevo impedimento para presentar candidaturas, impedimento que, a la fecha de convocatoria de las EMC 2015, no existía. d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente: 13.De los considerandos precedentes, este colegiado electoral asume, como regla general, que convocado un proceso electoral no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación. Ello teniendo en cuenta que toda elección en un sistema que se precie de ser democrático debe sustentarse en reglas preestablecidas y resultados inciertos. Así, cabe evaluar si el cambio aprobado por el Legislativo guarda el potencial de incidir en los resultados

de la elección, por lo que se justifique su aplicación o no en el proceso en curso [énfasis agregado]. 14. En un proceso electoral democrático no pueden variarse las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, siendo que la determinación de candidatos conforma una de sus primeras etapas importantes. De ahí tenemos que la norma aprobada, al establecer un nuevo impedimento para un sector del electorado en el marco de un proceso convocado (como lo es las EMC2015), no puede ser aplicada en forma inmediata sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos, debido a que se afectarían derechos fundamentales de participación política y se socavarían las bases esenciales que sustentan nuestro sistema de democracia representativa al no respetarse las normas preestablecidas para dicho proceso electoral [énfasis agregado]. 15. Todo ello se justifica además por las particularidades propias que guarda el proceso electoral y que son distintas a las de cualquier otro tipo de proceso jurisdiccional, ya que se guían por un calendario electoral determinado con la convocatoria y que es invariable e improrrogable. 16. Así, de la revisión del calendario electoral de las EMC 2015, se advierte que, aun cuando la modificación constitucional entró en vigencia durante la etapa de inscripción de listas de candidatos y aunque la organización política recurrente aún no había solicitado la inscripción de su lista para el distrito de Paccha, la configuración de las listas de candidatos están sujetos a plazos y parámetros prescritos por la propia ley electoral, salvo que se propugne una adecuación arbitraria y sin respeto de la democracia interna, lo que no se puede sostener. 19. Por su parte, en la Resolución N° 196-2016-JNE, respecto a la aplicación de modificaciones a las normas electorales en el marco de un proceso convocado, se reiteraron ciertos aspectos ya señalados por este tribunal. En ese sentido, el órgano electoral precisó lo siguiente: a. El pronunciamiento se generó en el marco de las Elecciones Generales (EG 2016), cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 080-2015PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015. b. La Ley N° 30414, que modificó el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se publicó el 17 de enero de 2016 y adquirió vigencia desde el día siguiente de su publicación. c. Dicha modificación a la LOP recaía sobre propaganda electoral. d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente: 8. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no prevé prohibición expresa que suspenda la aplicación inmediata de una variación legal --de naturaleza electoral-- en el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha; es de asumirse que, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas en caso guarden incidencia en los requisitos o impedimentos para postular o para inscribir listas de candidatos, en tanto resultarían un cambio sustancial de las reglas prestablecidas para efectivizar el derecho al sufragio pasivo como candidato o, de darse el caso, ser proclamado como autoridad electa. [...] 19. En suma, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supone la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), la norma, además de encontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, desde el 18 de enero de 2016, resulta aplicable al actual proceso electoral, puesto que, como se ha indicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando los principios constitucionales

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