Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Ante ello, no solo es posible desarrollar un juicio de proporcionalidad si existe un conflicto entre una ley y la Constitución Política por que si un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus jueces y sus órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer y desarrollar ex officio un control de convencionalidad entre la ley peruana interna y la CADH en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y, en esta tarea, están obligados a velar porque los efectos de las disposiciones de la CADH no se vean vulnerados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin. En otras palabras, los jueces deben ejercer un control de convencionalidad entre las leyes internas que aplican a los casos concretos y la CADH. En esta tarea, se debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la CIDH, intérprete última de la CADH. 38. Es de agregar que el control de convencionalidad opera como un mecanismo para enmendar la errónea aplicación de la ley en contravención de normas internacionales, descartando la aplicación de normas que son contrarias al objeto y fin de los tratados internacionales, prefiriendo la aplicación de la norma internacional y el principio pro homine como mecanismos de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir frente a múltiples interpretaciones de una misma norma, de tal manera, que potencien el goce del respectivo derecho y no al revés. Esta afirmación no es sino una consecuencia del principio de interpretación favor homine, precisamente, porque busca aquella interpretación que más favorezca a los derechos de las personas frente a aquella que los anule o minimice, por ende, cuando hay dos normas sobre derechos, una de derecho interno y otra de derecho internacional, corresponde necesariamente preferir aquella norma internacional que permite reconocer, declarar y potenciar el ejercicio de derechos. 39. Siendo el Estado peruano el principal garante de los derechos humanos de la persona, y de producirse un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, reparar, antes de responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la CADH en todos los Estados Partes en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales en forma complementaria, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, el mecanismo convencional obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la CIDH. 40. En el presente caso, también se puede advertir una posible vulneración a la CADH por la existencia y aplicación de dos normas, una de rango legal y otra de rango constitucional, esta última se encuentra directamente vinculada con la CADH; la primera, por cuanto restringe el derecho de asociación al 10 de enero, y la segunda, al derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú, el cual impide que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos a través de estas organizaciones políticas inscritas que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y participen en forma asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, conforme lo prescribe el artículo 2, numeral 17, y el artículo 35 de la Carta Fundamental. 41. Por lo tanto, tomando en consideración la CADH, bajo la potestad constitucional y normativa de justicia electoral, para mayor análisis se considera pertinente a modo de complemento para esclarecer la controversia convencional surgida, en el presente caso, sobre el derecho a la participación política, resolverlo a la luz del test de convencionalidad:

a. Identificación de derechos afectados en el caso concreto: mediante el citado juicio se pretende analizar los derechos afectados sobre la base de los hechos alegados al proceso. Este primer paso es, particularmente, relevante para definir si nos enfrentamos o no ante un caso de derechos humanos, por cuanto, en aplicación de las Leyes N.º 30673 y N.º 30688, solo se estaría permitiendo participar con lista de candidatos a las organizaciones políticas distritales que tuvieran inscripción vigente al 10 de enero; sin embargo, pasada dicha fecha pueden continuar su proceso de inscripción hasta el 19 de junio, pero no podrán presentar candidatos y terminado el proceso de ERM 2018 se les cancela su inscripción en el ROP, afectando con ello su derecho a la participación política. En resumen, habiéndose acortado el plazo para estar inscritas hasta el 19 de junio recortándose al 10 de enero, se ha reducido sus expectativas en 5 meses para inscribirse y participar en estas ERM 2018. b. Bloque de convencionalidad: a través de este juicio o paso, luego de definir los derechos afectados en el caso concreto, se debe analizar cuál es la base normativa aplicable. Sobre este punto, en la CADH, se tiene lo siguiente: Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. ... c. Juicio de convencionalidad: mediante este tercer y último paso, lo que se pretende es que una vez definidos los derechos afectados en el caso concreto y la base normativa que servirá de parámetro, se realiza el juicio de convencionalidad propiamente dicho. Este supone interpretar la normativa interna de manera tal que se conforme con el bloque de convencionalidad. En este ejercicio, el/la juzgador/a debe aplicar los principios interpretativos que sean pertinentes para la resolución del caso concreto: - Principio pro persona: Frente a la interpretación de la Ley N.º 30673, que reduce el plazo y condiciona la participación política de candidatos por no contar con inscripción vigente, se puede concluir que esta norma es restrictiva de derechos que colisiona con el artículo 23 de la CADH, por cuanto, no se les permite participar en asuntos públicos a través de organizaciones políticas inscritas con posterioridad a la convocatoria de elecciones. Mantener como regla el supuesto de que solo las organizaciones inscritas participen frente a otras que, habiendo cumplido con el 90% del proceso registral de inscripción y que al haberse publicado la Ley N.º 30673, recortando los plazos, estas organizaciones quedarían sin participar, sumado a ello, debe valorarse también el esfuerzo por la recolección de firmas, constituir el acta de fundación, agrupar a los comités distritales, levantar las observaciones, subsanar las mismas, publicar la síntesis, esperar el plazo de tachas y la resolución que resuelve las apelaciones por las tachas presentadas, todo ello demanda una inversión de personas, tiempo y planificación con anterioridad, al cual se vio vulnerado con la publicación de la ley de la materia, lo cual se torna en una medida gravosa, porque las restringe y elimina su participación en el proceso electoral por no estar inscritas en el registro pese a estar a un pequeño tramo para finalizar; por lo tanto, en aplicación del principio pro homine como mecanismo de preferencia interpretativa que permita al juzgador tomar una decisión respecto a qué interpretación elegir; los suscritos eligen una norma menos gravosa y que no limite la participación política, por

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