Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática [énfasis agregado]. 20. Con lo mencionado, se advierte lo siguiente: a) La prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que pretendían participar en las EMC 2015 fue inaplicada por este órgano electoral, toda vez que dicha modificación recaía directamente en los requisitos de postulación de candidatos y estos fueron publicados luego de convocado el proceso electoral. b) La aplicación inmediata de la incorporación del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, a las EG 2016, se hace efectiva en la medida en que la sanción de exclusión por conducta prohibida en la propaganda electoral no supuso una variación de los requisitos de postulación o las normas que regulan la transformación de votos en escaños. 21. Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral ya ha concluido que una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección. 22. Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos, respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, d) entre otras, que supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático. 23. Ahora bien, el presente proceso electoral ERM 2018 fue convocado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2018, para el 7 de octubre del presente año. 24. En ese sentido, cualquier modificatoria a los impedimentos de postulación para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores, cuya finalidad era aplicarse para el presente proceso, debieron ser aprobadas y publicadas antes de la convocatoria del mismo. 25. Así, debido a que la Ley de reforma constitucional N° 30305 ­que incorpora la prohibición constitucional de una reelección inmediata de las autoridades antes mencionadas­ no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. 26. Con ello, no se está realizando, como señala el recurrente, una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si, como se ha señalado precedentemente, nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (STC Exp. N° 8-2008-AI/TC). 27. Así, la Ley de reforma constitucional N° 30305 surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por

nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional. 28. En ese sentido, debido a que, de acuerdo con el contenido del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas ­ EMC 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, el 15 de julio de 2015, Domingo Ríos Lozano fue proclamado como alcalde provincial de Purús para el periodo de gobierno municipal 2015-2018, entonces, en aplicación del artículo 194 de la Constitución, se encuentra impedido de ser candidato a dicho cargo. 29. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las EMC 2015, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún una presunta expectativa de reelección para este proceso electoral en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección. 30. Cabe precisar que la Resolución N° 0371-2016JNE, de fecha 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso EG 2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley N° 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a) de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción. 31. Este supuesto es totalmente diferente al caso en revisión, toda vez que dicha norma señalaba que, de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1 %) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. Así, debido a que la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 30414 fue el 18 de enero de 2016 y que el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido, este órgano electoral consideró pertinente no aplicarla para dicho proceso electoral, toda vez que correspondía a la modificación de un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma y no un hecho posterior. 32. Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal Constitucional ha emitido un auto admisorio de demanda constitucional interpuesta por Fernando Jesús Galindo Alvizuri en representación de cinco mil trescientos veintitrés (5323) ciudadanos, contra el artículo único de la Ley N° 30305, recaído en el Expediente N° 0008-2018PI/TC. 33. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario indicar que el expediente señalado por el impugnante se encuentra en trámite y que el Auto N° 1, tal como lo indica el Tribunal Constitucional, es, únicamente, consecuencia de la calificación de los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional; tan es así que dicho tribunal procedió a correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del referido auto. 34. En ese sentido, en tanto las modificaciones incorporadas al texto constitucional se encuentren vigentes y no exista pronunciamiento respecto a la presunta inconstitucionalidad alegada por las partes en el referido proceso, estas son aplicables y de obligatoria observancia y cumplimiento por parte de este órgano electoral, constituyendo este criterio jurisdiccional el inicio de una línea jurisprudencial que deberá ser tomada en cuenta por los demás órganos electorales en todos aquellos casos similares que en lo sucesivo sean de su conocimiento. 35. Sin perjuicio de los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario, en aras de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el marco del presente proceso electoral, establecer también algunos criterios jurisdiccionales que tomarán en cuenta los Jurados Electorales Especiales en relación con los supuestos de hechos que pudieran suscitarse respecto a la aplicación de la prohibición establecida en los artículos

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