Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Abad hasta el distrito de Yarinacocha - provincia de Coronel Portillo, sin ningún representante del Ministerio Público, dado que nunca se apersonó a la Comisaría que era el lugar donde se encontraba el menor; disponiendo su traslado de un distrito a otro hasta en dos oportunidades, en diligencias que resultaron infructuosas por la falta de competencia de la citada Aldea para albergar menores infractores de la ley penal. Vigésimo Cuarto.- Asimismo, se aprecia que pese a haber remitido los oficios que disponían el traslado del menor a la citada Aldea Infantil, el investigado no tomó la previsión de requerir a la Comisaría de Curimaná el informe o acta que acreditara el internamiento del menor en la referida Institución; y, tampoco observó que al ordenar el cuestionado internamiento ponía en riesgo a 85 niños albergados en la Aldea San Juan de Yarinacocha, no obstante que el informe policial indicado en el sétimo considerando advertía que el menor era reincidente. Vigésimo Quinto.- Así también, las pruebas acotadas en los literales e y f del octavo considerando (copia del Libro de Providencias, Acta de Recepción de Dinero y del Libro de Comunicaciones Telefónicas así como la testimonial del efectivo Pérez Villaba) evidencian que el investigado no cumplió con apersonarse en forma inmediata a la Comisaría de Curimaná para verificar el estado del menor intervenido, limitándose el 07 de enero de 2015 a adoptar acciones desde la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola sin tener conocimiento real de las circunstancias en las que había sido detenido el menor, así como el hecho que había devuelto el dinero hurtado y que durante las diligencias policiales no había estado acompañado de abogado, familiar y/o fiscal que garantizara su seguridad y la legalidad de las diligencias, de tal modo que en las actas y la declaración referencial rendida en la Comisaría sólo aparece su huella digital. Vigésimo Sexto.- Además, pese a que el internamiento del menor fue rechazado inicialmente, al día siguiente, mientras continuaba retenido por los efectivos policiales y habiéndose vencido el plazo previsto por la norma, el investigado reiteró la solicitud de internamiento limitándose a entregar el oficio respectivo al PNP Pérez Villalba en el distrito de Neshuya (un lugar intermedio entre Irazola y Curimaná), sin acudir al lugar donde estaba el menor para garantizar su bienestar. Vigésimo Sétimo.- Por lo expuesto, se concluye que el investigado en todo momento inobservó el principio del interés superior del niño y del adolescente garantizado por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el artículo II del citado Título Preliminar, el cual declara que: "el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica (...)" por su condición vulnerable; así como su competencia prevista en el artículo 144 literal c) antes invocado; incumpliendo disposiciones legales e incurriendo en un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, tipificadas como infracciones disciplinarias por el artículo 23 literales a) y d) del ROFFSCI; reiterándose en este aspecto los considerandos décimo tercero al décimo quinto. Cargo e) Vigésimo Octavo.- Finalmente, se imputa al investigado haber emitido actos de administración mediante los cuales solicitaba el internamiento del menor sin el adecuado estudio del caso, poniendo en riesgo la integridad física del mismo y de los menores que se encontraban en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha; en tal sentido, con los hechos expuestos en los considerandos vigésimo tercero al vigésimo sexto también se ha demostrado que el investigado incurrió en el presente cargo, por lo cual su conducta se subsume en la infracción disciplinaria prevista por el artículo 23 literal k) del ROF-FSCI; reiterándose también en este extremo los considerandos décimo tercero al décimo quinto. Conclusión Vigésimo Noveno.- En consecuencia, se demostró de manera fehaciente que el investigado es responsable

de los cargos a), b), c), d) y e) consignados en el primer considerando, por lo cual incurrió en infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 incisos a), d), f) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Graduación de la Sanción Trigésimo.- A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción. Trigésimo Primero.- Asimismo, al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador, consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad; de esta manera, salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en el caso de autos, garantizar la dignidad y respetabilidad del cargo fiscal. Trigésimo Segundo.- Por tal razón, se debe observar la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y la sanción a aplicarse, valorándose el nivel del investigado, el grado de participación en las infracciones imputadas, el grado de perturbación del servicio de fiscal y la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, de manera que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta cometida. Trigésimo Tercero.- En tal sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las cuales destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistraura, se ha determinado que el investigado es responsable de los cargos imputados en el primer considerando. Por tal motivo, no sólo incurrió en un hecho que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, sino que transgredió disposiciones legales y complementarias (Código de los Niños y Adolescentes y Constitución Política); interfirió en las funciones de otro fiscal al avocarse a un caso que no le había sido asignado formalmente; y, emitió disposiciones administrativas sin el adecuado estudio del caso, poniendo en riesgo la integridad del menor intervenido así como de los niños albergados en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha; conductas que están tipificadas como infracciones administrativas por el artículo 23 literales a), d), f) y k) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, que por su gravedad ameritan la sanción disciplinaria de destitución. Trigésimo Cuarto.- Además, el investigado al vulnerar derechos fundamentales (libertad personal) y el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo fiscal, todo lo contrario, ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función fiscal totalmente arbitraria, con desconocimiento inexcusable de las normas y los principios básicos que sustentan el Estado de Derecho y la función fiscal. Trigésimo Quinto.- También ha generado un impacto negativo y contrario a lo que como representante del Ministerio Público debía proyectar ante la comunidad, inobservando su deber previsto por el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público antes invocado, el cual señala que: "Es deber de los fiscales preservar y mejorar el prestigio de la institución, a fin de fortalecer la confianza pública y la consolidación del Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo del Estado". Trigésimo Sexto.- De igual modo, ha restado credibilidad y atentado contra la imagen del Ministerio Público afectando directamente el ejercicio de la función fiscal, así como la confianza que la sociedad tiene

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