Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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se interpusieron tachas u observaciones, recién, el 7 de febrero del año en curso, se le hace entrega de una copia del asiento registral de su inscripción. - La no entrega del usuario y clave de acceso a la VU vulnera su derecho fundamental a ser elegido, teniendo en cuenta que la fecha límite para la inscripción de candidatos es el 19 de junio de 2018. - Al no considerarse las Resoluciones N.º 164 y N.º 166 de 2018, emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, se les está vulnerando el derecho a la no discriminación. 17. Teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados, corresponde hacer un análisis de ellos a fin de determinar si la decisión de la DCGI se encuentra arreglada a la ley electoral. 18. Así, con relación al primer argumento relacionado con la fecha de inscripción del movimiento regional Uno por Ica, debemos señalar, en primer lugar, que la inscripción definitiva, tal como su propio nombre indica, es el reconocimiento definitivo de una organización política como consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción. Con ella adquiere personería jurídica y existencia legal, dando origen a la apertura de una partida electrónica y a la generación del primer asiento. 19. Ahora bien, la inscripción definitiva de una organización política implica que ella se someta a un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos concatenados en los que prima el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas. 20. En ese sentido, en los artículos 48 al 56 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N.º 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, y publicada el 14 de marzo de dicho año, en el diario oficial El Peruano (en adelante, TORROP), se establece el proceso de calificación de las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas. 21. Una de estas etapas, señala que luego de subsanadas las observaciones detectadas o cuando se hayan presentado todos los requisitos de manera completa, se entrega a las organizaciones políticas un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción para la publicación correspondiente, a efectos de iniciar el periodo de tachas: Artículo 55º.- Síntesis Subsanadas las observaciones, la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, entrega a la organización política un ejemplar de la síntesis de su solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano. En el caso de movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones en las que participe cuando menos un movimiento regional, se entregará un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades. La DNROP publicará paralelamente la síntesis de inscripción en el Portal Institucional del JNE, sin que esta publicación electrónica exonere a la organización política de efectuar las demás publicaciones señaladas en el presente artículo. En todos los casos, la organización política publicará adicionalmente la síntesis en su página web durante cinco (05) días hábiles consecutivos y dará cuenta de todas las publicaciones a la DNROP o al Registrador Delegado, de ser el caso, haciéndose responsable por la publicación y el costo de éstas. 22. Tal como se mencionó en el considerando anterior, la publicación de la síntesis de la organización política inicia el periodo de tachas, de conformidad con el artículo 57 del TORROP: Artículo 57º.- Tacha Es la oposición formulada contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada y debe estar sustentada en el incumplimiento de lo señalado en la LOP. La tacha debe estar acompañada con los documentos

sustentatorios, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE. 23. Ahora bien, el plazo para la interposición de tachas, de conformidad con el artículo 59 del TORROP, es dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis. De efectuarse dos (2) publicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del citado reglamento, el plazo para su presentación vencerá al quinto día hábil de haberse efectuado la segunda publicación. 24. En el presente caso, se tiene que el citado movimiento regional efectuó la publicación de su síntesis los días 6 y 7 de enero de 2018, en los diarios Correo de la región Ica y en el diario oficial El Peruano, tal como se indica en la Resolución N.º 181-2018-DNROP/JNE, del 7 de febrero del mismo año. 25. Ahora bien, de conformidad con el artículo 55 del TORROP, el plazo para la interposición de tachas vencía dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de la segunda publicación (realizada el 7 de enero de 2018). 26. En tal sentido, una vez culminado el plazo antes mencionado es que la organización política recién podía ser inscrita. En el presente caso, fue a través de la Resolución N.º 181-2018-DNROP/JNE, del 7 de febrero de 2018, que la DNROP inscribió en el registro correspondiente al movimiento regional Uno por Ica. 27. Así, que el argumento de la recurrente sobre que el vencimiento del trámite de su inscripción fue antes del 10 de enero de 2018, no resulta cierto, por cuanto a dicha fecha aún se encontraba en periodo de tachas. 28. En lo que se refiere al segundo argumento, en cuanto a la denegatoria de acceso a la VU que vulnera su derecho a ser elegido, debemos mencionar que, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Por su parte, el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 29. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI/TC, lo siguiente: El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", sino también porque el principio de representación proporcional ­entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños­ recogido por el artículo 187º de la Constitución, queda determinado "conforme al sistema que establece la ley", según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista. Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de configuración legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Significa, tan sólo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciación en la determinación del ámbito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdicción constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuación [fundamento jurídico 27]. 30. El desarrollo legal del derecho a ser elegido se encuentra, entre otros, en el artículo 10 de la LEM, que dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales deben presentar su solicitud de inscripción

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