Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

regulan que: "Corresponde al juez de familia: a) resolver los procesos en materia de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia" y c) "Disponer las medidas socio educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso". Décimo Segundo.- Además, con dicha conducta vulneró los artículos 242 y 248 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales prescriben expresamente que las medidas de protección para el niño que cometa infracción a la ley penal, así como la declaración del estado de abandono, son de competencia del "juez especializado"; y, el artículo 2 numeral 24) literal f) de la Constitución Política, el cual declara que: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia", concordante con los artículos 185 del citado Código. Décimo Tercero.- Es del caso indicar que los argumentos del descargo precisados en el literal a) hasta el literal i) del segundo considerando, en síntesis sostienen que el responsable de la investigación era el Fiscal Provincial Robles Ventura y que el investigado habría actuado subordinado a éste; por tal motivo, se señala que si bien es cierto el oficio con el cual se puso a disposición de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola la denuncia contra el menor intervenido estaba dirigido al citado Fiscal Provincial como responsable del Despacho, no es menos cierto que fue el investigado quien ordenó hasta en dos oportunidades el internamiento del menor infractor en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha sin que se hubiera registrado el caso en el Sistema de Gestión Fiscal del Ministerio Público y sin emitir disposición fiscal abriendo investigación tutelar por abandono y/o por infracción de la ley penal; e, incluso reiteró la solicitud a sabiendas que la referida funcionaria había rechazado el primer pedido, como reconoció en su descargo. Décimo Cuarto.- Cabe añadir que si bien el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes regula que el niño y adolescente son sujetos de medidas de protección, el artículo 242 del mismo cuerpo normativo expresamente dispone que el juez especializado dicta estas medidas; por tanto, en el supuesto que el fiscal responsable no se hubiera encontrado en las instalaciones cuando se recibió el parte policial, o el fiscal adjunto no se hubiera podido comunicar telefónicamente con éste para recibir las indicaciones pertinentes, ante la gravedad del hecho, mínimamente debió constituirse al lugar para velar por la seguridad del menor promoviendo en forma inmediata las medidas pertinentes ante el juez competente. Décimo Quinto.- Adicionalmente, se precisa que aun cuando el investigado hubiera actuado bajo las disposiciones telefónicas del fiscal provincial, el principio de subordinación laboral encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política y el principio de legalidad, así como en la razonabilidad de los actos dispuestos por el superior, por lo que sus argumentos en este sentido no lo eximen de responsabilidad sobre el hecho imputado. Décimo Sexto.- En consecuencia, quedó demostrado en el presente procedimiento que el investigado ordenó el internamiento del referido menor en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin que previamente se registrara el caso y sin emitir disposición fiscal abriendo Investigación Tutelar por Abandono y/o por Infracción de la ley penal; incumpliendo las disposiciones legales y normas complementarias antes mencionadas, y cometiendo un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; tipificadas como infracción disciplinaria por el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público (en adelante ROF-FSCI). Cargo b) Décimo Sétimo.- También se imputa al investigado haber permitido la retención del menor en la Comisaría PNP de Curinamá, sin que exista un caso registrado y

abierto mediante disposición fiscal contra dicho menor por infracción a la ley penal, por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto. Décimo Octavo.- En este aspecto, con los Oficios Nos. 08-2015-MP-FPMVH-I-PA-U35 y 15-2015-MP-FNFPM-I-PA-U36 descritos en los literales a y c del octavo considerando, se demuestra que el investigado dispuso el internamiento del menor en la referida Aldea Infantil sin que se hubiera registrado el caso y sin haber emitido la disposición fiscal respectiva promoviendo las medidas pertinentes ante el juez competente, permitiendo así que el menor estuviera privado de su libertad en la Comisaría de Curimaná sin un mandato judicial que lo autorizara; vulnerando el artículo 2 numeral 24) literal f) de la Constitución Política, concordante con el artículo 185 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala que: "ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez (...)". Décimo Noveno.- En tal sentido, quedó acreditado que el investigado permitió la retención del menor en la Comisaría de Curimaná sin que existiera un caso registrado y abierto mediante disposición fiscal, incumpliendo la disposición legal y la norma complementaria antes mencionadas, incurriendo en un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, previsto como infracción disciplinaria por el artículo 23 literales a) y d) del ROFFSCI; reiterándose en este extremo los fundamentos de los considerandos décimo tercero al décimo quinto sobre el descargo. Cargo c) Vigésimo.- De igual modo, se atribuye al investigado haberse avocado al caso sin que previamente se hubiera ingresado el mismo ante la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola por intermedio del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), que permitiera su asignación al fiscal responsable por medio del Fiscal Provincial; al respecto, de las pruebas consignadas en el literal g del octavo considerando (copia certificada del cuaderno de mesa de partes y del pantallazo del aplicativo de Mesa de Partes de la Fiscalía), se advierte que el investigado se avocó al conocimiento del caso el 07 de enero de 2015, sin que previamente se hubiera ingresado y registrado la denuncia en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF), y sin que la investigación le fuera asignada formalmente por el fiscal responsable del Despacho, por cuanto se asignó como responsable del caso al doctor Robles Ventura recién el 09 de enero de 2015. Vigésimo Primero.- En consecuencia, se infiere que el investigado adoptó las acciones cuestionadas sin que el fiscal provincial Robles Ventura -funcionario jerárquicamente autorizado a decidir quién sería el responsable de la investigación- le asignara formalmente el caso, interfiriendo en las labores del mismo; por lo cual incurrió en una conducta tipificada como infracción por el artículo 23 literal f) del ROF- FSCI. Cargo d) Vigésimo Segundo.- Se imputa al investigado haber permitido el traslado del menor por efectivos policiales desde la Provincia de Padre Abad hasta el distrito de Yarinacocha sin la presencia del representante del Ministerio Público a fin de garantizar su bienestar, así como no haber solicitado un informe o acta del internamiento del mismo. Vigésimo Tercero.- Al respecto, con las pruebas consignadas en los literales b, c y e del octavo considerando (Acta Fiscal, declaración testimonial de la Directora de la Aldea Infantil y copia certificada del Libro de Comunicaciones Telefónicas), se demuestra que el investigado permitió el traslado del menor desde la Comisaría del distrito de Curimaná - provincia de Padre

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