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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2018 (07/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 7 de julio de 2018 / El Peruano pronunciamiento únicamente fue noti fi cado a Gladys Rivero Ayala. d) Del contenido de la Resolución de Alcaldía Nº 22- 2017-MDC, se hace referencia a que, en el Expediente Nº J-2017-00086-Q01, se presentó el adherente Juan José Rivero Pérez. No obstante, es menester indicar que el pronunciamiento emitido en dicho expediente de queja (Auto Nº 1, del 18 de setiembre de 2017), estuvo circunscrito a la falta de convocatoria a sesión extraordinaria y no respecto a la solicitud de adhesión de Juan José Rivero Pérez. Tan es así que, en el considerando 3 del referido auto, se señaló que “con relación al órgano competente para aprobar o rechazar los pedidos de adhesión de los procedimientos de vacancia y suspensión de una autoridad municipal, resulta menester precisar que dicha atribución recae en el concejo municipal”. 8. Así las cosas, correspondería declarar la nulidad de la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 002-2017, del 3 de agosto de 2017, por no haberse pronunciado expresamente por el referido pedido de adhesión. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, se realizará una evaluación respecto a los hechos concurrentes en el procedimiento de vacancia a fi n de evaluar si, con la documentación obrante, se podría emitir pronunciamiento. Sobre el pronunciamiento emitido en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 002-2017, del 3 de agosto de 2017 9. La solicitud de vacancia presentada por Vicente López Castro en contra de Florentino Bernedo Cochón invocó dos de las causales establecidas en el artículo 22 de la LOM: nepotismo y restricciones de contratación. Al respecto, la jurisprudencia emitida por este órgano electoral ha establecido que, el análisis a realizarse respecto a cada una de ellas, debe presentar la confi guración de determinados elementos. 10. Así, para la causal de nepotismo (numeral 8 del artículo 22 de la LOM), se ha indicado que debe presentarse: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad. c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones. 11. Asimismo, para la evaluación de restricciones de contratación (numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 12. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados en cada una de estas causales es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.13. Sin embargo, de acuerdo con el contenido del Acta de la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 002-2017, se puede veri fi car lo siguiente: a) Se dio lectura a la solicitud de vacancia presentada por Vicente López Castro. Como se ha señalado en los antecedentes, dicha solicitud invocó dos causales de vacancia: nepotismo y restricciones de contratación. b) Se otorgó el uso de la palabra a la autoridad edil cuestionada. Empero, no se reproduce la defensa ejercida, limitándose a indicar que “manifestó que todo era falso”. c) Se otorgó el uso de la palabra al abogado de Juan José Rivero Pérez, sin que, como ya se indicó en el considerando 8, exista previamente un pronunciamiento respecto a la admisión de su solicitud de adhesión. Sin perjuicio de ello, el letrado únicamente hizo referencia a una de las dos causales invocadas. Así señaló que “es causal de nepotismo cuando el Alcalde y regidores contratan familiares o in fl uye en la contratación de los mismos”. d) Directamente se pasó a la votación, aprobándose la vacancia. 14. En tal sentido, del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 002-2017, se advierte que el concejo distrital vulneró el principio del debido procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, probado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG), toda vez que además de no pronunciarse respecto a los pedidos de adhesión presentados: a) No existió motivación por parte de los miembros del concejo distrital respecto al sentido de su votación. b) No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron cali fi cados por el solicitante como causales de vacancia, establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la LOM, fueron valorados y votados de manera individualizada. c) No se indica si el concejo municipal decidió si cada una de las conductas señaladas por el solicitante de la vacancia implicaban la con fi guración de la causal de nepotismo o la de restricción de contratación, o si dicho acto con fi guraba únicamente una de las causales. 15. Así, al no conocer los fundamentos de la decisión adoptada por los regidores, y, principalmente, al no haberse identi fi cado, de manera certera e inequívoca, la causal de vacancia por la cual se declaró fundada la solicitud, entonces, con estas omisiones, se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, a la debida motivación, así como al derecho a la defensa y a la impugnación de la autoridad cuestionada. En consecuencia, este segundo punto a fi anza la nulidad del pronunciamiento emitido en primera instancia. Sobre los principios de impulso de o fi cio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 16. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de o fi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 17. Asimismo, el numeral 1, inciso 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 18. Como se ha señalado en la presente resolución, el hecho principal imputado al alcalde distrital es que las