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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2018 (07/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 46

46 NORMAS LEGALES Sábado 7 de julio de 2018 / El Peruano La decisión del Concejo Provincial de Moyobamba En la Vigésima Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Provincial de Moyobamba, del 22 de diciembre de 2017 (fojas 97 a 124), con 10 votos en contra y 1 a favor, se acordó desestimar la referida solicitud de suspensión. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 084-2017-MPM-CM, de la misma fecha (fojas 93 a 96). El recurso de apelaciónEl 15 de enero de 2018 (fojas 51 a 56),José Encarnación Arévalo Valles interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 084-2017-MPM-CM, indicando, entre otros, lo siguiente: a) En dicho acuerdo se reconoce que el concejo provincial no resolvió sus solicitudes, por lo tanto, se ha vulnerado el artículo 118 de la LOM e incurrido en falta grave, prevista en el RIC, más aún si no se le noti fi có lo resuelto. b) Con relación a su primera solicitud, según el acta de la sesión extraordinaria, del 22 de diciembre de 2017, el propio concejo provincial ha reconocido que no resolvió su pedido. Así, incurrió en falta grave, prevista en el artículo 23,numeral 1 del RIC, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 292-2015-CM/MPM, al contravenir el artículo 118 de la LOM, mucho más si no se le noti fi có, tal como lo establece el artículo 19 de la LOM. c) Los regidores, como miembros del concejo municipal, no resolvieron su segunda solicitud, toda vez que el pleno, en su sesión ordinaria, de fecha 14 de setiembre de 2015, acordó, por unanimidad, trasladarla al Órgano de Control Institucional, lo que demuestra que, renunciando a su función de fi scalización, no conformaron una comisión investigadora y tampoco le noti fi caron la decisión. d) En cuanto a su tercera solicitud, si bien el concejo provincial, en la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016, dispuso comunicarle que los hechos eran materia de investigación por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, sin embargo, ello también demuestra que no se conformó una comisión investigadora. e) Con relación a su cuarta solicitud, en la sesión, del 14 de setiembre de 2016, se dispuso que su denuncia sea remitida a la O fi cina de Asesoría Jurídica y a la Gerencia de Administración y Finanzas para que se emitan los informes correspondientes, sin embargo, el concejo provincial aún no ha resuelto su pedido, a pesar de estar obligados a ello en el plazo de 30 días hábiles. f) Asimismo, los miembros del concejo provincial, al sostener que el recurrente pudo conocer las actas de las sesiones a través del portal web institucional, han reconocido que no dieron respuesta a sus denuncias. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Moyobamba fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si el alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, Oswaldo Jiménez Salas y los regidores de dicha comuna Norma Isabel Rojas Pizarro, Martha Gárate Labajos, Gilber Puscan Ruiz, Nancy Ramos Núñez, Eliseo López del Águila, Icela Baneza Clavo Zumba, Julio Rafael Cobos Acosta y Raúl Vargas Casique, incurrieron en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOSAlcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde veri fi car los siguientes elementos de forma: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente,en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú,y en el artículo 246, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concretoCuestión previa3. Mediante o fi cio, recibido el 29 de diciembre de 2017 (fojas 92 y 93 del Expediente Nº J-2017-00403-T01), la Secretaría General de la citada entidad edil puso en conocimiento la presunta falsi fi cación de la fi rma y del sello del abogado en el escrito de solicitud de suspensión y vacancia, presentado por José Encarnación Arévalo Valles. Este hecho también fue mencionado en el ofi cio, recibido el 19 de enero del presente año (fojas 1 a 4), mediante el cual se elevó el recurso de apelación presentado por dicho ciudadano. 4. Al respecto, debe indicarse que, al no obrar en autos sentencia judicial fi rme que declare la nulidad o falsedad del referido instrumental, este Supremo Tribunal Electoral considera que es en el proceso penal respectivo donde se debe establecer la veracidad del hecho descrito. Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 5. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario O fi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.