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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2018 (07/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 7 de julio de 2018 / El Peruano 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya respectiva regulación se encuentra en sus leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este órgano colegiado en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a veri fi car si, en el caso en concreto, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho de declarar la vacancia por la causal de inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses; y rechazar la suspensión por la causal de tener sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad respecto al regidor David Elías Nestares Silva se encuentra conforme a ley. Respecto a la vacancia por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produzca la inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses. Dicha norma procura que quienes fueron elegidos para formar parte del concejo municipal se reúnan periódicamente (sesiones ordinarias), con la fi nalidad de debatir las decisiones que afectan al distrito. Así el concejo debe reunirse en sesión ordinaria no menos de dos (2), ni más de cuatro (4) veces en un periodo de un (1) mes, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 de la LOM. 4. Esta causal pretende que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de modo responsable; exigiendo que asistan obligatoriamente a las sesiones de concejo, donde deliberarán las decisiones a adoptar en favor de la comunidad que representan; ya que su inasistencia injusti fi cada con fi guraría la causal de vacancia que establece el artículo 22, numeral 7, de la LOM. Al respecto, debemos entender que las ausencias a las que se re fi ere la norma son expresamente las injusti fi cadas, a contrario sensu, si se justifi can las inconcurrencias no procede la vacancia. Respecto a la suspensión por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5 de la LOM 5. El artículo 25, numeral 5, de la LOM, re fi ere que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en el caso de contar con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Dicha suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 6. El procedimiento de suspensión es de aplicación temporal y su fi nalidad es apartar a la autoridad edil del cargo público, ya que sobre esta pesa una condena de segunda instancia, aun cuando no se encuentre consentida o ejecutoriada. Esto es así, porque, al margen del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal. Análisis del caso concreto Respecto a la vacancia del regidor David Elías Nestares Silva por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM7. En el presente caso, la ciudadana Patricia Giovana Odar Buleje fundamenta su solicitud de vacancia, señalando que el periodo en el cual no habría concurrido a las sesiones ordinarias de concejo, corresponde al lapso comprendido desde el 25 de agosto hasta el 12 de octubre de 2017 y, además, que dichas sesiones ordinarias de concejo se llevaron a cabo el 31 de agosto, 4 y 14 de setiembre, y 11 de octubre dicho año. 8. Así también, ante la declaratoria de vacancia establecida por el Acuerdo de Concejo Nº 072-A-2017-MDSJL/CM, del 26 de diciembre de 2017, el apelante sustentó que no concurrió a las sesiones ordinarias; sin embargo, indicó que estas inasistencias son justi fi cadas, pues se llevaron a cabo en el periodo en el que existía contra su persona una sentencia condenatoria en segunda instancia que disponía su inmediata detención. 11. En efecto, cuando una autoridad municipal se encuentra con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, es justi fi cable que la autoridad edil no se presente a las sesiones ordinarias. Asimismo la incertidumbre en torno a la resolución del recurso de casación interpuesto por el sentenciado en fecha 11 de setiembre de 2017 (fojas 188 a 222), impediría que el regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal a cumplir con sus responsabilidades. Este es el caso donde se justi fi can las inconcurrencias a las sesiones ordinarias, pues el regidor se encuentra imposibilitado de realizar una participación pública, ya que la asistencia a cualquier sesión ordinaria de concejo pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad de la orden de ubicación y captura. 9. Entonces, se considera que cuando existe una orden de ubicación y captura vigente, en razón de una sentencia condenatoria de segunda instancia, en contra de la autoridad edil, el concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones, según sea el caso, deberán tomar en cuenta que ante las inasistencias a las sesiones de concejo que se llevaron a cabo durante el periodo que estuvo vigente la orden de ubicación y captura, no procederá declarar la vacancia en virtud de la causal contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. En ese sentido, a criterio de este órgano electoral esta causal no resulta aplicable, por cuanto existía orden de ubicación y captura que explica su inasistencia. Cabe señalar que este razonamiento no es nuevo, ya que el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1102-A-2016-JNE se ha pronunciado en el mismo sentido, cuando hubiera un mandato de detención vigente; por lo que la causal de inasistencias injustificadas no se configura. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación. Respecto a la suspensión del regidor David Elías Nestares Silva por causal del artículo 25, numeral 5, de la LOM 10. Con relación a la evaluación de la suspensión solicitada por la ciudadana Patricia Giovana Odar Buleje por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, que señala que el ejercicio del cargo se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ya ha tomado conocimiento de la situación jurídica del regidor en cuestión, mediante Oficio Nº 0008-2014-21-5201-JR-PE-03/MAAC-lvsa, remitido por la Jueza del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (fojas 253), el cual indicó que la actual situación jurídica de David Elías Nestares Silva es la de sentenciado y en condición de reo contumaz, al estar no habido y haberse girado órdenes de captura en su contra, por haber sido condenado a trece (13) años de pena privativa de la libertad, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2017 que fue confirmada por la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por la Resolución Nº 07, del 25 de agosto de dicho año (fojas 254 a 322).