TEXTO PAGINA: 58
58 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano Vilcabamba, ya que en su condición de fi scal Adjunto Provincial con dependencia funcional del Fiscal Provincial, no podía realizar gestión alguna en forma autónoma sin conocimiento y autorización de su superior. El día 31 de julio de 2013 concurrió con la debida autorización a la localidad de Vilcabamba en dos oportunidades (en horas de la mañana y en horas de la tarde) a fi n de realizar actividades de seguimiento de investigaciones, de modo que la orden para el uso del vehículo para una actividad ofi cial fue autorizada por el Fiscal Provincial Céspedes Avendaño; 14. Finalmente alega que durante el trámite del proceso la o fi cina de Control Interno del Ministerio Público ha vulnerado el principio de objetividad, pues la decisión de destituirlo se basó en la versión contradictoria dada por el chofer del vehículo institucional, sin considerar que éste proporcionó en la secuela del proceso hasta tres versiones diferentes, siendo en la última declaración que recién compromete su presencia. Asimismo, se habrían vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, por la imprecisión del cargo atribuido “cometer un hecho grave” términos imputados subjetivamente e indeterminados con contenido deontológico que vulneran los citados principios. Análisis de la nulidad solicitada contra la ampliación de la declaración de Américo Huamán Grande brindada ante la ODCI de Apurímac 15. Que, en el más digo del descargo, el investigado solicita que se declare la nulidad de la ampliación de la declaración de Américo Huamán Grande brindada ante la ODCI del Ministerio Público de Apurímac, señalando que en la misma no aparece la fi rma de los fi scales que estuvieron a cargo de la diligencia no obstante encontrarse consignados en el acta; 16. Al respecto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 11 numeral 11.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratará de un acto dictado por una autoridad que no esta está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”, en tal sentido, y atendiendo a que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo regido por la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397 y que por su propia naturaleza y función no constituye ser un órgano superior a la autoridad que recabó la cuestionada declaración cuya nulidad se pretende, mucho menos forma parte del Ministerio Público, no corresponde a este Consejo revisar la validez o no de la declaración testimonial prestada por el ciudadano Américo Huamán Grande con fecha 08 de agosto de 2013 ante la ODCI de Apurímac; 17. A mayor abundamiento se debe señalar que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no se encuentra facultado para declarar la nulidad de actos procesales producidos fuera del marco de alguno de los procedimientos disciplinarios seguidos ante esta sede; por consiguiente la nulidad formulada deviene en improcedente; Análisis de fondo18. Para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente el Expediente del Caso Nº51-2013-APURIMAC, proceso principal a folios 842, tramitados ante la ODCI de Apurímac, que sustentan el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación y Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, así como las declaraciones brindadas tanto por el investigado como por los testigos ofrecidos de parte y la documentación recaudada por el Consejo que forma parte integrante del expediente disciplinario; 19. Efectuada una apreciación razonada tanto de los hechos, como de los cargos atribuidos, informe e instrumentales válidamente incorporadas al expediente disciplinario, corresponde determinar si el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez, durante el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en la grave infracción sujeta a sanción disciplinaria prevista en el artículo 23 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante ROF) de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público que justi fi que la imposición de la medida disciplinaria de mayor severidad solicitada en autos; 20. Cabe remarcar la existencia de la Resolución Nº 58 - sentencia de fecha 7 de marzo de 2017- dictada por el Juzgado Mixto de Grau de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Expediente Nº 63-2014 1, en cuyo pronunciamiento se deja expresamente sentando que el órgano jurisdiccional no emitirá pronunciamiento respecto a los hechos suscitados con posterioridad al suceso de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2013; en tanto que éstos vienen siendo objeto de investigación en sede disciplinaria; Análisis sobre el cargo a)21. Que, atendiendo al cargo claro y concreto imputado en el presente extremo, corresponde determinar si efectivamente el día 01 de agosto de 2013 se produjo o no un evento de tránsito en el sector “San Agustín Canal” de Chuquibambilla, en la que el vehículo o fi cial del Ministerio Público habría colisionado con una semoviente (vaca), con la única fi nalidad de justi fi car los daños que sufrió el vehículo durante el accidente del 31 de julio de 2013; 22. Que, del análisis y evaluación de todo lo actuado se advierte que es un hecho probado que el día 31 de julio de 2013 se produjo un accidente de tránsito en el sector denominado “Allcochimpa” del Distrito de Vilcabamba en el que resultó gravemente lesionado el ciudadano Enrique Juro Caballero (lesiones traumáticas recientes, fractura de 1/3 distal de clavícula derecha, luxación esternoclavicular izquierda) requiriendo 05 atenciones facultativas y 35 días de incapacidad médico legal 2 producto del impacto que sufrió su motocicleta de Placa Nº MT-1674 con el vehículo o fi cial del Ministerio Público camioneta de Placa de Rodaje Nº PQT-929, hecho que se sustenta y respalda con las Acta de Constataciones 3 efectuadas tanto al vehículo o fi cial como en el lugar del accidente con fecha 02 de agosto de 2013 por el doctor Fernando E. Astete Maldonado, Fiscal Provincial de la ODCI de Apurímac; 23. Que, en las citadas diligencias se constató que el vehículo o fi cial de Placa de Rodaje Nº PQT-929 se encontraba con marcas de impacto recientes, con puntos de pintura roja de la motocicleta impactada, conforme también se corrobora con las tomas fotográ fi cas que obran de folios 23 a 51 en el Expediente ODCI; consignándose en el acta respectiva 4 que en el lugar de los hechos se encontraron esparcidos en el suelo un sin número de fragmentos de mica de faro (entre la pista y la cuneta) y que se procedió a su recojo en número de 20, constatándose que en el borde de la cuneta existieron signos de aplastamiento con neumático del pasto, que dejaba entrever que un vehículo cruzó la cuneta en línea oblicua y trepo la parte inferior del talud, hecho que igualmente se corrobora con las tomas fotográ fi cas insertadas de folios 13 a 19 en el expediente ODCI; 24. Que, al efectuarse un análisis pericial sobre el vehículo del Ministerio Público se llegó a determinar que las marcas de pintura halladas en éste pertenecían al vehículo menor (motocicleta), habiéndose veri fi cado que la moto lineal mostraba huellas de haber sido aplastada por los neumáticos de la camioneta; análisis pericial que concluyó con señalar que los daños que presentaba el vehículo o fi cial (rotura de faro y parachoque) tenían las características de un accidente de tránsito en la modalidad de choque con otro vehículo, en este caso con el vehículo menor (motocicleta), descartándose en el 1 Proceso penal seguido contra el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez , por delito de omisión de auxilio o aviso a la autoridad y fuga del lugar de accidente de tránsito , en agravio de Enrique Juro Caballero. Ver concretamente numeral xiv) de la sentencia de instancia. Folios 1398-1448. 2 Ver Certi fi cado Médico Legal Nº 004082-PF-HC. 3 Folios 21-24 y 52-53. Tomo I. Expediente ODCI. 4 Folios 52-53. Tomo I. Expediente ODCI.