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66 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano Walter Orlando de la Cruz Gutiérrez, debe ser absuelto del presente cargo al haber quedado acreditada su no participación en el accidente del 31 de julio del 2013, y por ende no haber causado escándalo público con sus acciones, acciones que se encuentran circunscrita al antedicho accidente y aparentar un segundo accidente de fecha 01 de agosto del 2013. 26. A mayor abundamiento, es de señalar que mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2017, el fi scal Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez adjunta: • Copia Certi fi cada del Acta de Lectura de Sentencia Absolutoria • Copia Certi fi cada de la Resolución Nº 58 de fecha 07 de marzo del 2017, emitido por el Juzgado Mixto de Grau, que contiene la Sentencia Absolutoria a favor del fi scal investigado. 27. Es de precisar que mediante Resolución Nº 58 de fecha 07 de marzo del 2017, resuelve Absolver a Walter Orlando de la Cruz Gutiérrez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de omisión de auxilio o aviso a la autoridad, en agravio de Enrique Juro Caballero; y por el delito contra la administración de justicia –delitos cometidos contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fuga del lugar del accidente de tránsito, en agravio del Estado; disponiendo el archivamiento de fi nitivo de la instrucción, anulando los antecedentes policiales y judiciales. Asimismo, condeno a Américo Huamán Grande, como autor responsable del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas graves y omisión a socorro y exposición a peligro en agravio de Enrique Juro Caballero, así como el delito contra la administración de justicia –delitos cometidos contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fuga del lugar de accidente de tránsito, en agravio del Estado. 28. El Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC 010-2002-AI/TC: “(...) ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de su fi ciencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable ”. 29. Bajo el mismo lineamiento Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC: “ Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un ‘hecho inicial –indicio’, que no es el que se quiere probar, en de fi nitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del ‘hecho fi nal – delito’ a partir de una relación de causalidad ‘inferencia lógica’. “Bajo tal perspectiva, si bien el juez (...) es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos cientí fi cos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene ” 30. Es decir, es claro que el órgano respectivo debe fundamentar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho irregular y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, lo que se conoce como “examen de su fi ciencia mínima. 31. La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.º 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario o fi cial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales ( jurisprudencia vinculante ) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.º 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005, que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia, indicando al respecto lo siguiente: “Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (...); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo ”. 32. Evidentemente, toda la prueba de cargo anteriormente reseñada, cumple ampliamente con los criterios anteriormente expuestos, dada su relación, la pluralidad de testimonios, la fecha de recojo de la información, entre otros. 33. Al respecto, Morón Urbina 6 sostiene: “(...) Si la evidencia actuada en el procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la licitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva –in dubio pro reo-. En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 34. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional 7: “La Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza, pues, en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida ”. 35. La Presunción de Licitud es la exigencia para la Administración de probar la veracidad de la comisión de las infracciones que se imputan a los administrados. El derecho a la presunción de inocencia exige tanto la certeza de los hechos imputados como la de la culpabilidad de su autor, esto es, la prueba de que el hecho es atribuible a su autor a título de dolo o culpa. 36. La aplicación del Principio de Presunción de Licitud comporta lo siguiente: i) Toda imposición de sanción debe ser siempre precedida de una actividad probatoria; ii) Si en el curso del procedimiento administrativo sancionador, 6 “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima 2011, Novena Edición, Gaceta Jurídica, pp. 725-727. 7 Exp. N° 05104-2008- PA/TC.