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71 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / y no al Fiscal Provincial, al Asistente Administrativo y al vigilante de Turno, por lo que no se puede concluir si los mismos se percataron o no de los daños que presentaba el vehículo. Habiéndose acreditado en autos que la versión de la colisión del vehículo o fi cial con una vaca ha sido alegada únicamente por el recurrente, no habiendo acreditado la existencia de tal colisión. Décimo Cuarto.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.6. A criterio del impugnante, la declaración sobre la colisión con un semoviente que ha sostenido –en su calidad de investigado- no constituye un acto de simulación, el recurrente estima que el cargo a) – que le imputa el acto de simulación – es igual al cargo b) que ésta orientado a veri fi car las acciones desplegadas para alterar los hechos. De este modo, examina que “… un mismo hecho estaría dando lugar a dos cargos, situación que no se condice con el principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad”. Décimo Quinto.- Esencialmente, el cargo a) se circunscribe a determinar que la colisión con el semoviente no se materializó como el recurrente lo ha afi rmado y lo sigue a fi rmando, sin llegar a sustentar lo que alega: la existencia del evento del 01 de agosto de 2013. El Consejo, dentro de este procedimiento disciplinario ha determinado razonablemente y con la debida motivación, sustentada en medios probatorios, que el supuesto “… impacto de la camioneta o fi cial con una semoviente (vaca) nunca ocurrió”. Décimo Sexto.- En contraste, el cargo b) se circunscribe a determinar que el recurrente a efectos de sostener la alegación de la colisión de la camioneta institucional con la vaca ha efectuado acciones destinadas a alterar los reales hechos producidos, las que se encuentran acreditas y sustentadas en la resolución recurrida. Décimo Sétimo.- Por lo expuesto, en la resolución impugnada se han acreditado los hechos a los que hace alusión cada cargo. Décimo Octavo.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.7, al doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez se le ha destituido al haberse acreditado los cargos imputados en los literales a) y b), en razón de haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, consistente en la colisión de la camioneta institucional de Placa de Rodaje N° PQT-929 con un semoviente “vaca” con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio de 2013, ejecutando acciones destinadas a alterar los hechos, con la fi nalidad de esconder los vestigios del accidente. Con relación al cargo b)Décimo Noveno.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.8. Al respecto, cabe señalar que en la resolución impugnada se exponen los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la misma, habiéndose valorado cada uno de los medios probatorios que obran en el expediente, a través de los cuales se llega a acreditar los cargos imputados en los literales a) y b), no habiendo logrado el recurrente desvanecer los hechos claros y concretos atribuidos a su desempeño funcional, por lo que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada. Vigésimo.- En cuanto a la contradicción existente entre la resolución N° 049-2014 y la resolución impugnada, sobre este ítem debe resaltarse que el Consejo a partir de lo realizado por el órgano de control del Ministerio Público realiza su propia investigación, siendo que aún si la ODCI Apurímac puede concluir que no se encuentra acreditado, el Consejo a partir de lo investigado y haciendo un análisis de las pruebas que se contienen en el expediente, a raíz de una serie de indicios que analizados y contrastados puede llegar a la conclusión que se encuentra acreditado el cargo, como sucede en el presente caso por lo que no existe contradicción alguna dado que la resolución N° 049-2014 no fue emitida por el Consejo. Vigésimo Primero.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.9. El principio de legalidad encuentra su sustento en que todo acto u omisión para ser sancionado tendría que estar normado de manera taxativa, así encontramos que los hechos por los que ha sido investigado el doctor De La Cruz se encuentran subsumidos en el artículo 23 inciso a) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, no existiendo vulneración alguna al principio de legalidad. Vigésimo Segundo.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.10. Dichos argumentos resultan reiterativos, a los efectos que en la reconsideración presentó documentos que acreditarían la supuesta animadversión, los cuales luego de ser revisados no alteran la valoración dada a las pruebas existentes y que sustentaron la decisión adoptada, por lo que se reitera lo ya señalado en el considerando 35 de la recurrida, en el sentido que de los “relatos brindados por dicho servidor se aprecia solidez en su exposición y congruencia con las acciones irregulares suscitadas y dirigidas a alterar los reales hechos ocurridos y a acreditar la inexistencia del evento del 01 de agosto de 2013, declaración que ha sido valorada con el rigor que corresponde y válidamente contrastada con otros elementos de convicción, los que analizados en forma conjunta nos generan plena convicción de que el doctor De la Cruz Gutierrez incurrió en la conducta infractora atribuida en el presente extremo…” En ese sentido, consideramos que se debe declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez contra la Resolución N° 347-2017-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. GUIDO AGUILA GRADOS JULIO GUTIÉRREZ PEBEELSA ARAGÓN HERMOZA 1659041-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0290-A-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00082-A01 AMBO - HUÁNUCOVACANCIARECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de mayo de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lidia Astete Leyva en contra del Acuerdo de Concejo Nº 09-2018-MPA/CM, del 12 de enero de 2018, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00445-T01, Nº J-2017-00445-Q01 y Nº J-2017-00445-Q02; y oído el informe oral. ANTECEDENTESRespecto a la solicitud de vacancia presentada por Rodolfo García Jara El 14 de noviembre de 2017, Rodolfo García Jara solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, por considerar que incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), (fojas 1 a 10 del Expediente Nº J-2017-00445-T01).