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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano parcializado e incongruente – en los fundamentos 32 y 33 de la recurrida, lo que evidencia que el análisis se circunscribió en lo previamente actuado ante la ODCI. Aduce que existe una contradicción entre, la conclusión arribada en la Resolución N° 049-2014 respecto al hecho imputado, que sustenta el cargo b) de mandar a alterar el registro del cuaderno de ocurrencias, en donde se determinó que este hecho especí fi co no puede considerarse acreditado, pues no hay evidencia que lo vincule directamente con esta circunstancia; y, que en la resolución cuestionada se concluye que los hechos que sustentan el segundo cargo se encuentran probados, a pesar de que ante esta sede no se actuó medio probatorio que rati fi que el hecho aludido. 9) Señala que se vulnera el principio de legalidad al considerar que un solo hecho - la declaración – ha sido subsumido en los dos cargos. 10) Observa el fundamento 35, sosteniendo que no ha sido ponderado con objetividad el antecedente de la sindicación falsa atribuida al investigado por el chofer Américo Huamán Grande, contexto en el cual cuestiona la fi abilidad de la declaración incriminatoria de éste al sostenerse en la venganza, odio; por lo cual, solicita un reexamen de las conclusiones arribadas. Naturaleza del recurso de reconsideraciónTercero.- El recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución decisoria, en virtud de elementos que no se habrían considerado al momento de resolver. AnálisisCon relación al cargo a) Cuarto.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.1, se advierte que el fundamento 46 de la resolución impugnada se encuentra dentro del análisis del cargo c) que, estrictamente, se circunscribe a la participación del investigado en el accidente con la moto el día 31 de julio de 2013, no habiéndose logrado comprobar que el mismo sea el responsable del accidente en el citado mes y año. Quinto.- Por otro lado, si bien es cierto el Juzgado Mixto de Grau de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por sentencia de fecha 07 de marzo de 2017, lo absuelve de la acusación fi scal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de omisión de auxilio o aviso a la autoridad en agravio de Enrique Juro Caballero, y, por el delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de fuga del lugar del accidente de tránsito, en agravio del Estado, también es verdad que dicho órgano jurisdiccional en dicha sentencia deja expresamente sentado que no emitirá pronunciamiento respecto a los hechos suscitados con posterioridad al suceso de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2013; en tanto que éstos vienen siendo objeto de investigación en sede disciplinaria. Sexto.- Por lo expuesto, se aprecia que si bien es cierto el recurrente tanto en el ámbito penal como administrativo fue absuelto del cargo correspondiente a la participación en el accidente del vehículo institucional con la moto de fecha 31 de julio de 2013, dicho hecho no tiene ninguna incidencia directa con las imputaciones a las que se hace referencia en los literales a) y b). Sétimo.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.2, el recurrente precisa que la vinculación con los hechos investigados en esta imputación se originan en mérito a su declaración ante la Jefatura de la ODCI en la que alude a la colisión del vehículo institucional con un semoviente. Adicionalmente, ha puntualizado que no existe congruencia entre los hechos que sustentan el cargo aludido y la conclusión; en tanto, el cargo textualmente plantea “haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente” que-a criterio del investigado-entraña actos materiales, situación que di fi ere “con declarar, sostener una versión o a fi rmar un hecho que no existe (colisión de vehículo con semoviente)”; por otro lado, el recurrente estima que ambas situaciones tienen connotación penal pero no administrativa. Octavo.- De la lectura de los fundamentos que sustentan lo resuelto en el primer cargo, se desprende que la conclusión adoptada es el resultado del análisis en conjunto de los elementos objetivos aludidos previamente en la resolución: las Actas de Constataciones al vehículo ofi cial y al lugar del accidente del referido vehículo con la moto acaecido el 31 de julio de 2013 (fundamento 22), las diligencias de constatación al vehículo (fundamento 23), el Informe Técnico Pericial N° 01-2013-DEPOLTRAN-SIAT-SPCDM-AB (fundamento 24), entrevista al chofer (fundamento 25), Acta de Constatación Fiscal al lugar del supuesto segundo accidente del vehículo o fi cial con una vaca y entrevista al vecino (fundamento 26). De tal manera, no consideramos que la declaración del investigado – en la cual sostiene su versión del accidente del 01 de agosto de 2013-sea el motivo de su vinculación con los hechos investigados; en tanto, que existen otros medios probatorios, como los anteriormente referidos, que permiten inferir que el recurrente realizó la conducta infractora contenida en el literal a) con la fi nalidad de justifi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio de 2013. Noveno.- Además, adquiere singular relevancia para el presente cargo las conclusiones del Informe Pericial respecto al vehículo o fi cial, pues descartan –entre otros- que los daños en éste se originaron a causa del choque con una vaca, circunstancia que da lugar a otorgar la e fi cacia probatoria, respectiva, a la declaración de Américo Huamán Grande, de fecha 08 de agosto de 2013, en la cual sostiene que ”no hubo choque con una vaca”, a pesar de las diferencias con las primeras declaraciones que proporcionó. Décimo.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.3, señala el recurrente que no se precisó los actos materiales con fi gurativos de la simulación que él realizó; remarca que no se ha observado el principio de causalidad que claramente establece que la responsabilidad se edi fi ca sobre aquél que materializa, por omisión o acción, la infracción sancionable, por otro lado, ampara su postura reiterando nuevamente que la declaración ante la ODCI –Abancay no constituye una conducta –omisiva o activa- que recaiga en el cargo imputado. También, señala que existe una ausencia de imputación necesaria, señalando que se ha determinado que Américo Huamán Grande es quien causó el accidente de tránsito de fecha 31 de julio de 2013 y manipuló el vehículo. Décimo Primero.- Al respecto, debe señalarse que en el presente procedimiento se ha cumplido con el principio de causalidad, puesto que en la resolución impugnada se ha acreditado que el recurrente simuló la ocurrencia del accidente entre el vehículo o fi cial con una vaca, colisión que nunca ocurrió, con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio de 2013. Asimismo, respecto a lo expuesto que Américo Huamán Grande es quién causó el accidente de tránsito en la citada fecha 31 de julio de 2013, tal como se manifestó en los considerandos cuarto, quinto y sexto, dicho hecho es distinto a los expuestos en los cargos a) y b), por los que ha sido destituido. Décimo Segundo.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.4. Al respecto, cabe señalar que no existe discrepancia respecto a la conclusión arribada en los fundamentos 22, 23 y 24 que se circunscriben en acreditar, en base a las evidencias fácticas, la existencia del evento de tránsito del 31 de julio de 2013; además, de fi nalmente concluir fehacientemente que el suceso de tránsito del 01 de agosto del mismo año no se produjo. Asimismo, la existencia de versiones primigenias que brindó el señor Américo Huamán Grande de modo alguno restan e fi cacia probatoria a la declaración brindada el 08 de agosto de 2013 en la que alegó que “no hubo choque con una vaca” versión que guarda relación con las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Pericial N° 01-2013-DEPOLTRAN-SIAJ-SPCDM-AB. Décimo Tercero.- En cuanto al agravio contenido en el considerando 2.5. Al respecto, es menester señalar que en el presente procedimiento disciplinario a la persona que se le está investigando es al doctor De La Cruz Gutiérrez