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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano que lo vincule directamente con tal circunstancia; sin embargo, en la resolución cuestionada se concluye que los hechos que sustentan el segundo cargo se encuentran probados, a pesar de que ante esta sede no se actuó medio probatorio que rati fi que el hecho aludido; 4.10. Señala que se vulnera el principio de legalidad al considerar que un solo hecho -la declaración del chofer - ha sido subsumido en los dos cargos; 4.11. Finalmente, cuestiona el fundamento 35, sosteniendo que no ha sido ponderado con objetividad el antecedente de la sindicación falsa atribuida a su personal por parte del chofer Américo Huamán Grande, contexto en el cual cuestiona la fi abilidad de la declaración incriminatoria de éste al sostenerse en la venganza y odio, por lo que solicita un reexamen de las conclusiones arribadas; Naturaleza del recurso de reconsideración:5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se corrijan errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis:6. Del análisis y evaluación de los agravios del recurso de reconsideración y argumentos expuestos en la diligencia del informe oral, se advierte que tales alegaciones están dirigidas a restar e fi cacia a la Resolución N°347-2017- PCNM expedida por el Consejo, al considerar que la misma afecta el debido proceso en su vertiente de la debida motivación, no habiéndose justi fi cado de manera coherente los principios de causalidad y licitud que rigen en todo procedimiento administrativo sancionador; asimismo, por cuanto en la recurrida no se precisa cuáles eran aquellas pruebas objetivas, ni el fundamento jurídico que las respaldan; 7. Al respecto, del reexamen de todo lo actuado y acorde con los agravios denunciados, se tiene que efectivamente este Consejo determinó en el considerando 46 de la recurrida que no fue posible corroborar fehacientemente en el presente procedimiento disciplinario instaurado contra el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez que fuera el responsable del accidente de tránsito producido el día 31 de julio de 2013 o que hubiera participado en éste; 8. En ese sentido, atendiendo a que los cargos a) y b) atribuidos a su desempeño funcional en su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac, contienen las siguientes conductas activas, por un lado “haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, el que supuestamente aconteció el día 01 de agosto de 2013, consistente en la colisión de la camioneta institucional con una vaca, con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio del mismo año”; y, por otro lado, haber efectuado “acciones destinadas a alterar los hechos ocultando el evento real del 31 de julio y acreditando el inexistente del 01 de agosto de 2013”; resulta evidente que ambas imputaciones se encuentran indefectiblemente concatenadas entre sí, debido a que la ejecución o realización de ciertos actos o hechos por parte del investigado - según la imputación - fueron con la fi nalidad de esconder los vestigios del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2013, sin embargo, no ha sido posible corroborar fehacientemente que el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez fuera el responsable del accidente de tránsito producido en la citada fecha; 9. En la recurrida se determinó que el magistrado investigado realizó la conducta infractora consistente en haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, el que supuestamente aconteció el día 01 de agosto de 2013 en el sector “San Agustín Canal” de Chuquibambilla, consistente en la colisión de la camioneta institucional de Placa de Rodaje N° PQT-929, con una semoviente (vaca), con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio del mismo año, sosteniendo la realización de un hecho que no sucedió. Asimismo se determinó que efectuó acciones destinadas a acreditar el evento inexistente del 01 de agosto de 2013; acciones irregulares que consistieron en declarar y sostener la existencia del supuesto accidente del 01 de agosto de 2013 con una “vaca”, no obstante que esto nunca ocurrió; encontrándose probado que efectivamente la camioneta del Ministerio Público sufrió manipulaciones luego del real accidente de tránsito, con la fi nalidad de esconder los vestigios del mismo; 10. Que, el sustento probatorio para considerar la responsabilidad disciplinaria del investigado en cuanto a los cargos a) y b), entre otros, radicó fundamentalmente en la declaración brindada por el señor Américo Huamán Grande (chofer del vehículo o fi cial del Ministerio Público), quien respecto a la primera imputación alegó que “no hubo choque con una vaca”, y en cuanto a la segunda imputación, señaló que el “Cuaderno de Ocurrencias”, el cual registraba el horario de ingreso y de salida del personal de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau, fue manipulado y/o alterado o adulterado por parte del personal de vigilancia, pero por orden del fi scal investigado, con la fi nalidad de esconder los vestigios del accidente de tránsito del 31 de julio de 2013; 11. Sin embargo, tal sustento probatorio se ve contradicho con el hecho de haberse considerado la inexistencia de prueba objetiva alguna que acreditara que el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez hubiera estado a bordo de la camioneta de la Fiscalía cuando se produjo el accidente de tránsito del día 31 de julio de 2013 en el que resultó lesionado el ciudadano Enrique Juro Caballero; por tanto, al no haberse determinado fehacientemente que fue el responsable del citado evento o que hubiera participado en este, no tendría motivos para simular el accidente con una semoviente, si precisamente ello era con la fi nalidad de esconder los vestigios del real accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2013. Por otro lado la existencia de los Informes Nos. 001 y 002-2013-2013-MP-FPM-GH-GRAU-CAS/AA-AHG, expedidos por el señor Americo Huamán Grande, dirigidos al Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Investigatorios del Distrito Judicial de Apurímac, acreditan la existencia de discrepancias personales y laborales existente entre éste y el recurrente, toda vez que en los mismos se hace alusión a que “el magistrado quería perjudicarlo gratuitamente y actuaba así en represalia”, siendo incluso alegado con anterioridad a la fecha de ocurridos los hechos que fueron materia de la presente investigación; 12. En ese sentido, teniéndose en cuenta que la declaración de la existencia del supuesto accidente del día 01 de agosto de 2013 con una semoviente (vaca), giró en torno a ocultar el real evento del día 31 de julio de 2013, y atendiendo a que no fue posible corroborar fehacientemente que el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez fue el responsable del citado accidente de tránsito o que hubiera participado en este, se in fi ere válidamente que las declaraciones brindadas por el chofer del vehículo o fi cial fundamentalmente la vertida con fecha 08 de agosto de 2013 en la que alegó que “no hubo choque con una vaca”, perdió asidero jurídico para considerar la responsabilidad disciplinaria del investigado, toda vez que no se pudo determinar que fue el responsable del accidente de tránsito producido el día 31 de julio de 2013 o que hubiera participado en dicho evento; por lo que siendo evidente que el cargo “c” guarda correlación con la naturaleza de los cargos que ameritaron la imposición de la destitución, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración en cuanto a los cargos a) y b), en aplicación del principio de presunción de licitud; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 481-2018, adoptado por mayoría de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria N° 3065 de fecha 10 de abril de 2018, sin la presencia del