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59 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / evento de tránsito un choque con una semoviente (vaca), fundamento fáctico que se encuentra probado con el Informe Técnico Pericial Nº 01-2013-DEPOLTRAN-SIAT-SPCDM-AB 5; 25. Si bien es cierto que en la entrevista que brindó Américo Huaman Grande (chofer del vehículo) ante la ODCI de Apurímac inicialmente negó que la camioneta a su cargo hubiera protagonizado el accidente de tránsito del 31 de julio de 2013, también lo es que ante el peso de las evidencias no tuvo más opción que reconocer el hecho en cuestión, razón por lo cual la existencia de versiones primigenias que brindó de modo alguno restan efi cacia probatoria a su declaración brindada el día 08 de agosto de 2013 en la que alegó que “no hubo choque con una vaca”, versión que adquiere mayor relevancia y guarda coherencia lógica con las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Pericial Nº 01-2013-DEPOLTRAN-SIAT-SPCDM-AB 6 en el cual se descartó rotundamente la posibilidad de que los daños ocasionados al vehículo del Ministerio Público se hubieran originado del choque con un animal, de lo que válidamente se puede inferir que el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de agosto de 2013 en el sector de “San Agustín Canal” de la localidad de Chuquibambilla -alegado por el investigado- consistente en el impacto de la camioneta o fi cial con una semoviente (vaca) nunca ocurrió; 26. Aún más, en el Acta de Constatación Fiscal 7 efectuada con fecha 02 de agosto de 2013 (en el lugar donde según lo alegado por el investigado ocurrió el supuesto segundo accidente) se dejó expresa constancia que no se llegó a ubicar al semoviente que sufrió el atropello vehicular; asimismo, se constató que se encontraron fragmentos del faro derecho de la camioneta ofi cial y que los vecinos del lugar manifestaron que el día del supuesto hecho (ocurrido el 1 de agosto de 2013) no se suscitó ningún atropello de algún semoviente ya que desde hacía una semana no se vieron vacas circulando por dicho sector, así también en la entrevista 8 efectuada con vecinos del sector “San Agustín Canal” el ciudadano Alejando Soel Vásquez re fi rió ser dueño de 4 vacas las cuales sólo bajan al caudal a tomar agua y que ninguna de ellas había sido atropellada, no obstante ello el investigado ha venido sosteniendo enfáticamente durante toda la substanciación del procedimiento que la colisión con un semoviente sí se dio el día 01 de agosto de 2013, hecho que igualmente ha sido reiterado en la diligencia de informe oral; 27. Cabe precisar que la versión de la colisión del vehículo o fi cial con una vaca ha sido únicamente alegada por el investigado, apreciándose que la existencia de tal colisión no se encuentra probada en autos; por otro lado resulta poco creíble que no obstante haber utilizado el vehículo o fi cial el día 01 de agosto de 2013 (posterior al accidente de tránsito con una motocicleta) no se hubiera percatado que el vehículo presentaba daños en el parachoque anterior tercio derecho, rotura del faro y parachoque producto del accidente de tránsito del día 31 de julio de 2013 y que precisamente la colisión con la vaca se produjo en el faro derecho del vehículo o fi cial; 28. En ese sentido los elementos objetivos descritos 9, los cuales se encuentran plenamente probados, en conjunto, permiten concluir que el magistrado investigado realizó la conducta infractora consistente en haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, el que supuestamente aconteció el día 01 de agosto de 2013 en el sector “San Agustín Canal” de Chuquibambilla, consistente en la colisión de la camioneta institucional (Placa Nº PQT-929) con una vaca, con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio del mismo año; accionar que reviste suma gravedad pues ha sostenido la realización de un hecho que no se suscitó, transgrediendo fl agrantemente el principio de veracidad el cual debía escrupulosamente preservar durante su actividad funcional, situación que resulta ser reprochable disciplinariamente y que de modo alguno puede ser avalada; afectándose gravemente la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; máxime si ha puesto en tela de juicio el rol fundamental de un representante del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal tiene a su cargo la persecución del delito y actúa en defensa de la sociedad e intereses de los ciudadanos, comportamiento infractor que evidentemente no se condice con la conducta que un fi scal debe observar durante su desempeño funcional, todo lo cual contribuye con el descrédito del servicio fi scal; 29. Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso en vez de revalorarla la ha desmerecido. El fi scal tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia el Ministerio Público, por ende, debe encarar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, veracidad y honestidad, los cuales deben manifestarse en el ejercicio de sus funciones públicas y privadas, valores que en el presente caso han sido gravemente trastocados por el magistrado investigado; 30. Por consiguiente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac, en cuanto al presente extremo, por la infracción prevista en el artículo 23 inciso a) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Análisis sobre el cargo b)31. Que, la citada imputación guarda relación con la aseveración vertida por el investigado referida a que el día 01 de agosto de 2013 sí se habría producido el accidente consistente en la colisión de la camioneta institucional (Placa Nº PQT-929) con una semoviente (vaca), por lo que a partir de ello y a efectos de sostener dicha alegación habría efectuado acciones destinadas a alterar los reales hechos producidos; 32. Del análisis y evaluación del cargo imputado se acredita que a partir del día 01 de agosto de 2013 se suscitaron ciertas acciones irregulares que se circunscriben a los siguientes hechos: 32.1. Que, el “Cuaderno de Ocurrencias”, que registra el horario de ingreso y de salida del personal de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau, fue manipulado, pues respecto al día 31 de julio de 2013 aparece probado que en un primer momento se registró que el fi scal investigado conjuntamente con el conductor salieron con destino a Vilcabamba a horas 15:48 con retorno a horas 19:03, sin embargo, esta última anotación se encuentra sobre escrita en corrector líquido; posteriormente se aprecia una nueva enmendadura, en la que esta vez la “hora de retorno” aparece haber sido borrada con corrector liquido siendo ininteligible la anotación, fundamento fáctico que se corrobora con las copias de los citados documentos 10 obrantes en el Expediente ODCI; 32.2. Sobre el particular se acredita la existencia del Dictamen Pericial Grafotécnico Nº034-13-DIRTEPOL-APU/OFICRJ-ULC 11 practicado precisamente al mencionado “Cuaderno de Ocurrencias” de la Fiscalía Mixta de Grau, en el cual respecto del servicio de fecha 31 de julio de 2013 se concluye fehacientemente que el documento presenta “EMPASTADO” siendo un documento adulterado; 32.3. Que, el chofer Américo Huamán Grande ha señalado en su declaración ante la ODCI 12 que la anotación de la hora de retorno (19:03 horas) del día 31 de julio de 2013 la hizo colocar él mismo el día 02 de agosto de 2013 al vigilante Walter Espinoza Palomino por 5 Folios 188-193. Tomo I. Expediente ODCI. 6 Folios 188-193. Tomo I. Expediente ODCI. 7 Folios 8-9. Tomo I. Expediente ODCI. 8 Ver entrevista corriente a folios 20. Tomo I. Expediente ODCI. 9 Actas de Constataciones Fiscales (efectuadas al vehículo, en el lugar de los hechos y en el lugar donde según el investigado ocurrió el segundo accidente), Informe Técnico Pericial, entrevista del chofer del vehículo, entrevista efectuada a los vecinos del sector de “San Agustín Canal”. 10 Ver folios 262 a 266. Tomo II. Expediente ODCI. 11 Folios 446-450. Tomo II. Expediente ODCI.