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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / considerar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice en el sentido de hacer pública la conducta grave transgresora evaluada a partir de cada caso concreto; es decir, que para con fi gurar el citado supuesto normativo se requiere de un acto concreto atribuible directamente al sujeto infractor, que en el presente caso ha quedado plenamente establecido con el hecho de haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente (supuesta colisión del vehículo ofi cial con un semoviente “vaca”) y el hecho de acreditar el inexistente accidente de tránsito del día 01 de agosto de 2013, acciones que evidentemente con fi guran un hecho grave que compromete la dignidad del cargo; 39. El principio general es que el fi scal investigado en virtud del cargo ostentado es un sujeto autónomo y durante su actuación fi scal estaba obligado a no afectar la veracidad de los reales hechos producidos, es así que la conducta voluntaria, personal y directa desplegada por el magistrado Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez para proceder en sentido contrario a ley constituyó un acto que afectó negativamente la imagen del Ministerio Público; 40. De todo lo expuesto ha quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez en cuanto a los cargos a) y b), concluyéndose que su conducta disfuncional reviste suma gravedad, máxime si la idoneidad y probidad son indispensables para el correcto y adecuado ejercicio de la función fi scal, la cual debía ser cuantitativa y cualitativamente e fi ciente, con fi gurándose la infracción a su deber funcional sujeta a responsabilidad disciplinaria regulada en el artículo 23 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; se arriba a ello bajo el irrestricto respeto de sus derechos fundamentales dentro de un debido procedimiento y luego de la íntegra valoración de los medios probatorios aportados e incorporados al procedimiento; 41. Frente a lo actuado y probado el doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez señala fundamentalmente como argumento de defensa que “los cargos que se le atribuyen no son ciertos y que carecen de base probatoria objetiva”, asimismo, que “durante el trámite del proceso disciplinario seguido ante la ODCI del Ministerio Público se ha afectado su derecho de defensa, así como los principios de objetividad, legalidad y tipicidad”. Al respecto, se debe reiterar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo regido por la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, que por su propia naturaleza y función no constituye ser un órgano superior de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Apurímac, autoridad que tuvo a su cargo el trámite y substanciación del procedimiento disciplinario cuestionado por el recurrente, por tanto, el Pleno del Consejo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre actos procesales producidos fuera del marco de alguno de los procedimientos disciplinarios seguidos ante esta sede; 42. No está demás recalcar que es luego de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso en forma conjunta y objetiva, bajo una apreciación razonada, con independencia e imparcialidad, que el Consejo decide la imposición o no de una sanción de destitución solicitada por los órganos de gobierno del Poder Judicial o Ministerio Público 17; que en el presente caso luego del análisis y evaluación del proceso se determina que se encuentra acreditada su responsabilidad disciplinaria en los hechos, decisión que es producto de lo actuado y probado en el presente procedimiento disciplinario; 43. Ahora bien en cuanto a la afectación del principio de legalidad, se advierte que los cargos a) y b) imputados a su desempeño funcional se circunscriben a haber incurrido en un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, conducta disfuncional que constituye un supuesto de responsabilidad disciplinaria y se encuentra previsto en el artículo 23 inciso a) del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por tanto la competencia para atribuir al recurrente una presunta responsabilidad disciplinaria y habilitar la aplicación de la sanción de destitución se ha efectuado bajo el amparo de una norma con rango de ley, respetándose el principio de legalidad; 44. En cuanto a la presunta afectación al principio de tipicidad debemos señalar que la tipicidad será su fi ciente “cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra” 18; este principio no sólo se impone al legislador cuando redacta la infracción, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes. En el presente caso, se ha cumplido con efectuar una valida tipi fi cación de la infracción, pues se ha subsumido la conducta de aquella falta disciplinaria atribuida al recurrente en una norma con rango de ley que prevé expresamente una conducta sancionable administrativamente; tan es así que se ha cumplido con proporcionar al investigado información sufi ciente en torno a su comportamiento infractor, sobre la cual ha venido ejerciendo permanentemente su derecho de defensa; por consiguiente, se desvirtúa afectación alguna a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionadora administrativa alegados como argumento de defensa; Análisis sobre el cargo c)45. Del análisis y evaluación de lo actuado se advierte que la citada imputación se circunscribe al hecho concreto de que el investigado habría “participado en un accidente con lesiones a un particular, dejándolo abandonado”, siendo ello la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable que corresponde dilucidar en el presente extremo; 46. Sobre el particular, si bien tenemos que fue la prensa local de Chuquibambilla la que emitió la noticia inicial del atropello y abandono del ciudadano Enrique Juro Caballero, acorde con lo señalado por el señor Jorge Luis Corcuera Lujan en su denuncia verbal presentada ante la ODCI de Apurímac 19, de lo actuado disciplinariamente no ha sido posible corroborar fehacientemente que el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez fue el responsable del accidente de tránsito producido el día 31 de julio de 2013 o que hubiera participado en este, imputación que por cierto importa un contenido de naturaleza penal; 47. Es necesario remarcar que toda decisión debe fundarse en pruebas legales, oportunamente producidas y/o aportadas, apreciándose que la consistente en la versión brindada por el chofer del vehículo o fi cial Américo Huamán Grande para este caso concreto, no resulta sufi ciente. Al igual que para fundamentar una sentencia condenatoria se requieren a fi rmaciones categóricas, conclusiones asertivas y hechos probados; no basta la mera posibilidad o verosimilitud de la ocurrencia de un hecho determinado, circunstancia o forma; en el ámbito disciplinario sancionador también debemos alcanzar cierto grado de certeza 20 respecto a la comisión del cargo imputado y su vinculación con el magistrado investigado; 17 Artículo 3º del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura.- Valoración de medios probatorios: “Los Consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta y objetiva, utilizando su apreciación razonada, con independencia e imparcialidad”. 18 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Segunda edición ampliada. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 293. 19 Folios 1-3. Tomo I del Expediente ODCI. 20 Eduardo Herrera Velarde explica que: “...LA CERTEZA determina un conocimiento absoluto como lo entiende MIRANDA ESTRAMPES al sostener que “aun existiendo diferentes especies de certeza, ésta considerada en una misma especie no es susceptible de graduación, es decir, no admite grados. La certeza se alcanza o no se alcanza, no cabe término medio. No puede decirse que el Juez se halla semi convencido o mínimamente convencido, lo está o no lo está. Esa es, tal vez, la más resaltante característica de la certeza, su absolutez. Es por eso que resulta ser el único grado de conocimiento requerible para una condena” . Diario Ofi cial El Peruano -suplemento de Análisis Legal- Lima, 09 de Agosto del 2005- pág 11.