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69 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / Señor Consejero Baltazar Morales Parraguez; y, con el voto dirimente del señor Presidente Orlando Velásquez Benites, siendo el voto de los señores Consejeros Guido Aguila Grados, Julio Atilio Gutiérrez Pebe y Elsa Maritza Aragón Hermoza por que se declare inundado el recurso de reconsideración interpuesto por el investigado; y, conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez, contra la Resolución N° 347-2017-PCNM del 17 de julio de 2017, por la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac; en consecuencia, déjese sin efecto la resolución impugnada en los extremos relacionados a su destitución; y, reformándola absuélvase de todos los cargos que le fueron imputados en el pedido de destitución formulado en su contra, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.ORLANDO VELASQUEZ BENITES IVAN NOGUERA RAMOS HEBERT MARCELO CUBAS RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA P.D N° 020-2015-CNM FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS GUIDO AGUILA GRADOS, JULIO GUTIÉRREZ PEBE Y ELSA ARAGÓN HERMOZA. Respetuosamente nos permitimos disentir con nuestros colegas Consejeros respecto al pronunciamiento emitido en el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez contra la Resolución N° 347-2017-PCNM, al considerar que dicho recurso debe declararse infundado, por las siguientes razones: Primero.- Por Resolución N° 347-2017-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura, por mayoría, destituyó al doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac. Los cargos por los que se le destituyó son los siguientes: a) Haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, el que supuestamente aconteció el día 01 de agosto de 2013, en el sector “San Agustín Canal” de Chuquibambilla, consistente en la colisión de la camioneta institucional (Placa N° POT-929) con una vaca, con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente del 31 de julio del mismo año. b) Efectuar acciones destinadas a alterar los hechos (ocultando el evento real del 31 de julio y acreditando el inexistente del 01 de agosto de 2013), entre estas acciones está la de declarar y sostener ante las autoridades que investigaron el tema y ante su propio superior inmediato la existencia del supuesto accidente (del 01 de agosto de 2013); acordar con Américo Huamán Grande y mandarle a alterar el registro de las horas de ingreso y salida de su persona y del conductor (del día 31 de julio de 2013) en el cuaderno de ocurrencias de la guardianía del Ministerio Público, insertando un falso retorno a horas 19:03 p.m; la camioneta del Ministerio Público (Placa N° PQT-929) luego del accidente de tránsito del 31 de julio de 2013, fue objeto de manipulaciones con el fi n de esconder los vestigios del accidente. Segundo.- El doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente con el fi n que se reexaminen los hechos y las pruebas actuadas, y se revoque la sanción administrativa que se le ha impuesto. Los agravios contenidos en el recurso impugnatorio son los siguientes: Con relación al cargo a)1) Al realizar el análisis de los cargos a) y b) no se tuvo en cuenta que en la resolución impugnada, en el fundamento 46 se señala que no ha sido posible corroborar que fue el responsable o que hubiera participado en el accidente de tránsito producido el día 31 de julio de 2013, imputación que sería de naturaleza penal, así como que la versión del chofer no era su fi ciente. Conclusión que aunado a la sentencia absolutoria dictada a su favor en la vía penal hubiera permitido concluir que no tenía ninguna razón para simular la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente. Agrega que el responsable de la conducción, cuidado y mantenimiento del vehículo era el chofer de la institución con quien tenía comprobados con fl ictos laborales y personales, siendo el mismo quien denunció el hecho de la colisión con una vaca. 2) No se ponderó de manera objetiva su vinculación a los hechos por los que se le ha procesado disciplinariamente, considerando que no es lo mismo haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente con el haber declarado, sostenido o a fi rmado un hecho que no existe, lo cual sería un hecho que sólo podría ser investigado en sede penal. 3) La impugnada no ha señalado cuál o cuáles son los actos que con fi guran la simulación, dado que no fue él quien manipuló el vehículo ni quien presentó el informe ante la Administración Distrital del Ministerio Público sino el chofer, lo cual no se condice con el principio de causalidad. 4) No se ha considerado que las conclusiones contenidas en los fundamentos 22 y 23 son de exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo institucional. Habiéndosele otorgado e fi cacia probatoria a la versión del conductor, agregando que el acto de simulación del impacto del vehículo o fi cial con la vaca no se encuentra acreditado con el Informe Técnico Policial, el acta de constatación fi scal ni lo alegado por los vecinos; asimismo, la declaración del investigado en la cual a fi rma que el hecho sucedió no cali fi ca como simulación. 5) Respecto al fundamento 27, alega que la supervisión del vehículo se encontraba fuera de su esfera funcional; además, que los Fiscales, ni el personal administrativo se percataron de los daños del vehículo. 6) Sostiene que no se realizó ningún acto de investigación o actuado algún medio probatorio orientado a acreditar la simulación. En este contexto, estima que el cargo a) y b) tienen el mismo supuesto, es decir, la declaración de existencia del supuesto accidente; circunstancia que evalúa viola el principio de legalidad y el de interdicción de arbitrariedad porque un hecho da lugar a dos cargos. 7) Considera que en la impugnada, resulta aplicable el principio de concurso de infracciones –artículo 246, numeral 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General- en tanto se le esta sancionando por dos cargos. Con relación al cargo b)8) Señala que se ha vulnerado la garantía de la debida motivación, basándose en que: 1) no se valoró los medios probatorios actuados en el procedimiento disciplinario ante el CNM; y, 2) se transcribe de manera casi literal lo consignado en el séptimo considerando de la Resolución N° 049-2014-ODCI-APURIMAC - la cual considera arriba a conclusiones que son el resultado de un análisis