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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano orden del fi scal investigado, señalando categóricamente que en dicho cuaderno de ocurrencia “se ha escrito una hora de llegada que no corresponde a la verdad y que en verdad llegaron antes de las once de la noche” (ver pregunta Nº 3); 32.4. Que, el propio vigilante de la sede fi scal, señor Walter Espinoza Palomino, ha señalado en su declaración brindada ante la ODCI 13 que efectivamente el día 02 de agosto de 2013 escribió con su puño y letra la hora de llegada del fi scal y conductor, pese a que no le constaba, pues se lo ordenó el conductor, quien a su vez le manifestó que era por orden del fi scal investigado (ver pregunta Nº 3); 32.5. Por otro lado el vigilante Felipe Peña Zamaolla señaló en su declaración ante el Órgano de Control que el día de los hechos (31 de julio de 2013) se encontraba de turno 14 y que dicho día el fi scal y conductor salieron a una diligencia al Distrito de Vilcabamba en horas de la mañana y regresaron a las 13:30 horas; por la tarde, a horas 15:30pm, volvieron a salir a una diligencia al mismo distrito y no los vio regresar, razón por lo cual sólo anotó la hora de salida, y que la hora de retorno estaba en blanco (ver pregunta Nº 5); 32.6. Que, luego del accidente de tránsito del 31 de julio de 2013 la camioneta o fi cial del Ministerio Público fue objeto de manipulaciones y ello sucedió con la fi nalidad de esconder los vestigios del accidente, dado que fue raspada, lavada, cubierta con silicona líquida, conforme se acredita con: i) las muestras fotográ fi cas de folios 240, 301, 302 y 325 al 328 15; ii) con lo vertido por el propio conductor Américo Huamán Grande en su declaración dada ante la ODCI 16, quien señaló “Después del primer accidente del 31 de julio de 2013, en Vilcabamba guarde la camioneta sin hacer nada, a las 09:00 am del día 01 de agosto, observe que entre el faro principal y el faro neblinero habían unos dos o tres raspaditos con manchas de color rojo, eso los he limpiado con un trapo con silicona y se desaparecieron esas manchas rojas” (ver pregunta Nº 12); y iii) por cuanto el “Acta de Inspección Técnico Policial” efectuada el día 01 de agosto de 2013 en el lugar de los hechos ha sido adulterada en su contenido, fundamento fáctico que se encuentra probado de la compulsa de las instrumentales corrientes de folios 65-67 y 156-157 de las cuales se aprecia que en la segunda copia dicha acta fue modi fi cada en su parte I, agregándose los datos de los numerales del “b hasta el “L” apareciendo la fi rma de Ortega Andía Luis que en el acta primigenia no existía; 33. De esta manera ha quedado demostrada la existencia de graves y fundados elementos de convicción que se encuentran plenamente probados y en conjunto permiten concluir que el magistrado investigado realizó la conducta infractora consistente en haber efectuado acciones destinadas a acreditar el evento inexistente del 01 de agosto de 2013, encontrándose acreditada su responsabilidad disciplinaria durante el ejercicio del cargo en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac, en tanto que dichas acciones irregulares consistieron en declarar y sostener ante las autoridades que investigaron el tema y ante su propio superior inmediato la existencia del supuesto accidente del 01 de agosto de 2013 con una semoviente (vaca), no obstante que éste nunca ocurrió; encontrándose probado que la camioneta del Ministerio Público de Placa de Rodaje Nº PQT-929 sufrió manipulaciones luego del real accidente de tránsito, con la fi nalidad de esconder los vestigios del mismo; 34. Que, el magistrado investigado no ha logrado desvanecer los hechos claros y concretos atribuidos a su desempeño funcional, no obstante haberse garantizado su derecho de defensa, limitándose sólo a negar los mismos y a señalar que no ha simulado la ocurrencia del accidente de tránsito del 01 de agosto de 2013; asimismo, que no ha realizado acciones destinadas a alterar los hechos reales producidos; advirtiéndose del procedimiento que el doctor De La Cruz Gutiérrez avaló falazmente la versión brindada por el conductor del vehículo o fi cial quien inicialmente sostuvo que “sí hubo un choque con una vaca”, y, no obstante que con posterioridad el chofer negó rotundamente que dicho evento se hubiera producido, el investigado continuó aseverando categóricamente que el mismo sí existió, versión que continuó alegando durante todo el proceso; 35. Que, el argumento de defensa referido a que la sindicación del servidor Huamán Grande obedecería a un odio personal hacia su persona, siendo ello la única fuente incriminatoria para sancionarlo -hecho que ha sido reiterado en el informe oral- no tiene mayor asidero, en la medida que tal aseveración no se encuentra sufi cientemente corroborada en autos, si bien se acredita la existencia de las actas que fueron levantadas por el fi scal investigado contra el conductor Américo Huamán Grande de fechas 18 y 19 de abril de 2013, las mismas por sí solas no resultan ser su fi cientes para acreditar la existencia de una mani fi esta animadversión y odio hacia su persona orientado a perjudicarlo; máxime si de los relatos brindados por dicho servidor se aprecia solidez en su exposición y congruencia con las acciones irregulares suscitadas y dirigidas a alterar los reales hechos ocurridos y a acreditar la inexistencia del evento del 01 de agosto de 2013, declaración que ha sido valorada con el rigor que corresponde y válidamente contrastada con otros elementos de convicción, los que analizados en forma conjunta nos generan plena convicción de que el doctor De la Cruz Gutierrez incurrió en la conducta infractora atribuida en el presente extremo; en tal virtud, el argumento en el cual pretende ampararse no logra eximirlo de responsabilidad; 36. En cuanto a las declaraciones testimoniales de parte brindadas por los ciudadanos Walter Juárez Vera, Víctor Hugo Rayme Flores, S03 PNP. Percy Peceros Pelayza, Tnte. PNP. Lewis Aquiles Ocampo Delgado y Edgar Fredy Ríos Ríos, tampoco logran desacreditar los hechos claros y concretos atribuidos a su desempeño funcional, en tanto que en su mayoría están direccionadas a probar que el día 31 de julio de 2013 el investigado estuvo en la localidad de Vilcabamba hecho que no está en discusión; y, en el caso de los efectivos policiales acreditarían que efectivamente en dicha fecha el investigado se constituyó a la comisaría de Vilcabamba (para un seguimiento de denuncias), hecho que tampoco se encuentra en discusión, pues han sido señalados por el propio investigado. Situación similar se produce con relación a la declaración jurada vertida por el señor Walter Espinoza Palomino, en tanto que resulta ser un hecho cierto que fue el chofer del Ministerio Público quien le indicó consignar las anotaciones en el “Cuaderno de Ocurrencias” de la Fiscalía Mixta de Grau manifestando que se trataba de una orden del fi scal investigado, hecho que también ha sido señalado en las declaraciones testimoniales recabadas en el procedimiento. Por lo demás las declaraciones ofrecidas no logran desvanecer la gravedad del hecho imputado a su desempeño funcional; 37. Por consiguiente, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del doctor Walter Orlando De La Cruz Gutiérrez en cuanto al cargo b), conducta disfuncional que ha contribuido con el descrédito de la función fi scal, proyectando hacia la colectividad una imagen de un fi scal que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando no solamente su propia imagen sino la del Ministerio Público, que ante la opinión pública se muestra como una institución que no respeta la Constitución, y que, por ende, es fuente de inseguridad, accionar irregular que constituye un hecho muy grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, con fi gurando la infracción sujeta a sanción disciplinaria prevista en el artículo 23 inciso a), del ROF de la FSCI; 38. Es pertinente referirse a la “conducta intachable” que resulta sancionable en sede administrativa; se debe 12 Declaración de fecha 22 de agosto de 2013, a folios 212. Tomo II. Expediente ODCI. 13 Declaración de fecha 22 de agosto de 2013, a folios 215-217. Tomo II. Expediente ODCI. 14 Declaración de fecha 02 de septiembre de 2013, a folios 259-261. Tomo II. Expediente ODCI. 15 Tomo III del Expediente ODCI. 16 Folios 119-125. Tomo I del Expediente ODCI.