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74 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano b) Descargos del regidor Henry Venturo Bravo formulados en la sesión extraordinaria de concejo del 12 de enero de 2018 En la mencionada sesión de concejo, el regidor Henry Venturo Bravo, a través de su abogado defensor, señaló lo siguiente: - Nubia Milagros Guillén Bravo no trabajó para la Municipalidad Provincial de Ambo, sino trabajó en la Institución Educativa de Ocucalla, perteneciente a la jurisdicción de San Rafael. - Quien “ha incurrido en infracción ha sido la Municipalidad Provincial de Ambo porque con recursos de la Municipalidad de Ambo se ha pagado a un trabajador de la Municipalidad de San Rafael, entonces ese contrato deviene en nulo y con un documento que es nulo no se puede solicitar la vacancia de un regidor; además el Decreto Legislativo Nº 105 del CAS ha dispuesto que queda prohibido la contratación de personal por terceros, en esta vez se ha contratado por terceros en una plaza de naturaleza permanente”. - El regidor cuestionado presentó, en su oportunidad, cartas notariales para que no se contraten a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad. - Pese a las cartas presentadas, se contrató “pero no directamente sino porque el director de Ocucalla solicitó a la UGEL y la UGEL remitió el currículum hicieron el contrato, no hubo oposición al contrato pero tampoco ese contrato ha sido noti fi cado a Henry Venturo Bravo para que se oponga”. c) Decisión del Concejo Provincial de Ambo con relación a la vacancia solicitada por los regidores Lidia Astete Leyva y Harold Franklin Fretel López En la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de enero del presente año (fojas 167 a 175), los miembros del concejo provincial acordaron lo siguiente: a) No admitir, por mayoría, el pedido de nulidad presentado por el regidor Henry Venturo Bravo. Dicha decisión consta en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2018-MPA/CM (fojas 162 a 164). b) Desestimar, por mayoría (4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención), la petición de vacancia formulada en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM (fojas 158 a 161). d) Recurso de apelación interpuesto por la regidora Lidia Astete Leyva El 12 de febrero de 2018, la citada regidora interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 44) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM, que desestimó su solicitud de vacancia en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Los argumentos que sustentan el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) Mediante el programa de contratación docente por gestión municipal se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, como docente del nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191, desde el 1 de junio hasta diciembre de 2016. b) Nubia Milagros Guillén Bravo es prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo. c) “Para el nombramiento o contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, quien es prima hermana de regidor cuestionado Henry Ventura Bravo, éste renunció a sus funciones de fi scalización para bene fi ciar a su familiar, lo cual fue de su conocimiento en todo momento”. d) Señala que el regidor cuestionado vive a cinco cuadras de su prima hermana, por ello, no puede alegar desconocimiento. e) “No existe justi fi cación técnica alguna para la contratación de la señora Nubia Milagros Guillén Bravo como docente, toda vez que ella no es de profesión docente y además ingresó a trabajar al día siguiente que renunció la profesora Saudita Huaynate Poma por la cual la injerencia es evidente”.CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse si el regidor Henry Venturo Bravo ejerció injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana Nubia Milagrosa Guillén Bravo, a fi n de que labore para la Municipalidad Provincial de Ambo. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia por nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modi fi cado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario o fi cial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad , segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. 2. El Jurado Nacional de Elecciones para establecer fehacientemente la con fi guración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto ha señalado en su jurisprudencia que es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.