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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / no se llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la responsabilidad del administrado, se impone la absolución del mismo; iii) Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico; y, iv) La carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo la posibilidad de imputación de carga al administrado. 37. De lo expuesto se concluye que ninguna persona puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo que no se puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas. 38. Que aun cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión de dichos cargos; sin embargo, no son su fi cientes para desvirtuar la presunción de licitud. 39. En el presente caso no existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del fi scal investigado, ya que del análisis de las pruebas aportadas en el proceso sólo se tiene la mera sospecha de que haya incurrido en los cargos imputados; en tal virtud, no debe aceptarse la propuesta de destitución contra el Fiscal Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez. 40. Por lo expuesto, somos de la opinión porque se declare la improcedencia de la nulidad solicitada contra la ampliación de la declaración de don Huamán Grande ante la ODCI de Apurímac, y se absuelva de los cargos imputados al doctor Walter Orlando de la Cruz Gutiérrez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac. ORLANDO VELÁSQUEZ BENITESIVÁN NOGUERA RAMOSHEBERT MARCELO CUBAS 1659041-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. N° 347-2017-PCNM mediante la cual se impuso medida de destitución a magistrado por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 164-2018-PCNM P.D. N° 020-2015-CNM San Isidro, 10 de abril de 2018VISTO;El recurso de reconsideración formulado por el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez, contra la Resolución N° 347-2017-PCNM; y, CONSIDERANDO:Antecedentes:1. Que, por Resolución N° 172-2015-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac; 2. Mediante Resolución N°347-2017-PCNM el Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Señor Fiscal de la Nación, Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución al doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 27 de septiembre de 2017, el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración:4. Señala como agravios de su recurso fundamentalmente lo siguiente: 4.1. Con relación al cargo “a”, re fi ere que al realizarse el análisis de los cargos “a” y “b”, no se ha tenido en cuenta que en el considerando 46 se señala que fue posible corroborar que el responsable del accidente fuera el investigado, imputación que sería de naturaleza penal, luego de remarcar que la versión del chofer no era sufi ciente, aunado a que obtuvo sentencia absolutoria en la vía penal; con lo cual no tendría motivos para simular el accidente con una vaca. Agrega que el responsable de la conducción, cuidado y mantenimiento del vehículo era el chofer de la institución con quien tenía comprobados confl ictos laborales y personales, para lo cual presenta documentación que así lo corrobora, siendo el chofer quien denuncia el hecho de la colisión con una vaca; 4.2. Que, no se ponderó de manera objetiva su vinculación con los hechos por los que fue procesado disciplinariamente, considerando que no es lo mismo haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente con el acto de haber declarado, sostenido o afi rmado un hecho que no existe, lo cual sólo podría ser investigado en sede penal; 4.3. La impugnada no ha señalado cuál o cuáles son los actos que con fi guran la simulación, dado que no fue él quien manipuló el vehículo ni quien presentó el informe ante la Administración Distrital del Ministerio Público sino el chofer, lo cual no se condice con el principio de causalidad; 4.4. No se ha considerado que las conclusiones contenidas en los fundamentos 22 y 23 de la recurrida son de exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo institucional; habiéndose otorgado e fi cacia probatoria a la versión del conductor; agregando que el acto de simulación del impacto del vehículo o fi cial con la vaca no se encuentra acreditado con el informe técnico policial, con el acta de constatación fi scal, ni con lo alegado por los vecinos; 4.5. Respecto al fundamento 27, alega que la supervisión del vehículo se encontraba fuera de su esfera funcional; además, que ni los Fiscales ni el personal administrativo se percataron de los daños del vehículo; 4.6. Sostiene que no se realizó ningún acto de investigación ni se actuó algún medio probatorio orientado a acreditar la simulación. En este contexto, estima que el cargo a) y b) tienen el mismo supuesto, es decir la declaración de existencia del presunto accidente; circunstancia que viola el principio de legalidad y el de interdicción de arbitrariedad porque un hecho da lugar a dos cargos; 4.7. Considera que en la impugnada resulta procedente la aplicación del principio de concurso de infracciones previsto en el artículo 246, numeral 6) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto que se le está sancionado por dos cargos; 4.8. En cuanto al cargo b), re fi ere que se ha vulnerado la garantía de la debida motivación, basándose en que: 1) no se valoraron los medios probatorios actuados en el procedimiento disciplinario ante el CNM; y, 2) se transcribe de manera casi literal lo consignado en el séptimo considerando de la Resolución N° 049-2014-ODCI-Apurimac - la cual arriba a conclusiones que son el resultado de un análisis parcializado e incongruente- en los fundamentos 32 y 33 de la recurrida, lo que evidencia que el análisis se circunscribió a lo actuado ante la ODCI; 4.9. Aduce que existe una contradicción entre la conclusión arribada en la Resolución N° 049-2014-MP-ODCI, respecto al hecho imputado que sustenta el cargo b), de mandar a alterar el registro del cuaderno de ocurrencias, determinando que este hecho especi fi co no puede considerarse acreditado ya que no existe evidencia