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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2018 (14/06/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese.-GUIDO AGUILA GRADOSJULIO GUTIERREZ PEBEBALTAZAR MORALES PARRAGUEZELSA ARAGON HERMOZA VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CONSEJEROS ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES, IVÁN NOGUERA RAMOS Y HEBERT MARCELO CUBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Nº 020-2015-CNM: De conformidad con el artículo 4º del Reglamento de Procesos Disciplinarios, procedemos a fundamentar nuestro voto con relación al Proceso Disciplinario instaurado contra el doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Grau del Distrito Fiscal de Apurímac. Al respecto debemos señalar lo siguiente: Antecedentes1. Que, por Resolución Nº 172-2015-PCNM, de 05 de agosto de 2015 (fs. 851), se abrió proceso disciplinario al doctor Walter Orlando De la Cruz Gutiérrez por los siguientes cargos: CARGO A Haber simulado la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente, el que supuestamente aconteció el día 01 de agosto de 2013, en el sector “San Agustín Canal” de Chuquibambilla, consistente en la colisión de la camioneta institucional (PQT - 929) con una vaca, con la fi nalidad de justi fi car los daños sufridos por el vehículo durante el accidente de 31 de julio del mismo año (en el faro derecho y el parachoques). Falsedad en la que habría procedido en acuerdo, coordinación y consuno con el conductor señor Américo Huamán Grande, de modo que ambos sostuvieron inicialmente esta falsedad en forma homogénea. CARGO B Efectuar acciones destinadas a alterar los hechos (ocultando el evento real de 31 de julio de 2013 y acreditando el inexistente de 01 de agosto de 2013), entre estas acciones está el de declarar y sostener ante las autoridades que investigan el tema y ante su propio superior inmediato la existencia del accidente supuesto (del 01 de agosto); CARGO C Haber causado escándalo público con sus acciones (participar en un accidente con lesiones a un particular, dejarlo abandonado y aparentar un segundo accidente) que ha trascendido a la prensa produciendo desmedro a la imagen institucional del Ministerio Público y desmereciendo la dignidad del cargo que ostenta 2. Para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente los actuados del Caso Nº51-2013-Apurimac, proceso principal en IV tomos tramitados ante la O fi cina Desconcentrada de Control interno de Apurímac (en adelante ODCI-APURIMAC) que sustenta el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos, así como la documentación recaudada por el CNM que forma parte integrante del expediente en estudio.3. Del cargo imputado al doctor De la Cruz Gutiérrez, preliminarmente se presumía una infracción administrativa la cual está referida concretamente a haber cometido hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, simulando la ocurrencia de un accidente de tránsito inexistente consistente en la colisión de la camioneta del Ministerio Público con una vaca; asimismo, el efectuar acciones destinadas a alterar los hechos; y además, haber causado escándalo público con sus acciones las mismas que han trascendido a la prensa produciendo desmedro a la imagen Institucional de Ministerio Público y desmereciendo la dignidad del cargo que ostenta. 4. En tal sentido, a efectos del análisis de los cargos imputados, resulta pertinente determinar si en el ejercicio de sus funciones incurrió o no en las graves infracciones atribuidas a su desempeño funcional que generen el quebrantamiento a los deberes de función y justi fi quen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Junta de Fiscales Supremo. 5. Sobre los hechos denunciados, el fiscal investigado presentó su descargo respectivo en relación al proceso iniciado en su contra, señalando lo siguiente: · Respecto al Cargo A.- señala que no tenía ningún motivo para simular la ocurrencia de un accidente por cuanto el responsable de la conducción del vehículo institucional era Américo Huamán, por lo que la responsabilidad del accidente sólo corresponde a esta persona. Agrega que no estuvo presente al ocurrir el accidente del 31.07.13, sino sólo al ocurrir la colisión con una vaca el 01.08.13. Resalta los cambios de versión del chofer Américo Huamán, además se reiterar anteriores alegaciones. · Respecto del Cargo B.- señala que nunca ha inventado el segundo accidente y que nunca dispuso que el chofer adulterase los registros de ingreso y salida del cuaderno de guardianía del Ministerio Público, reiterando también alegaciones anteriores. Indica que la propia Resolución de ODCI sostiene que esta adulteración no fue probada. · Respecto del cargo C.- señala que por todo lo anterior él no ha causado ningún escándalo público (de lo cual dice además que es un concepto jurídico indeterminado y que afecta el principio de tipicidad legalidad en materia administrativa disciplinaria) pues es falso que haya participado en el accidente del 31.07.13 y que haya dejado abandonado a la víctima de dicho suceso, como también es falso que haya simulado un segundo accidente, reiterando sus anteriores alegaciones 6. Antes de analizar el fondo del presente proceso, cabe examinar la nulidad interpuesta por el investigado contra la ampliación de la declaración de Américo Huamán Grande brindada ante la ODCI de Apurímac. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al extremo del descargo por el cual el investigado solicita se declare la nulidad de la ampliación de la declaración brindada por el ciudadano Huamán Grande ante la ODCI-Apurímac, se señala que en la misma no aparece la fi rma de los fi scales a cargo de dicha diligencia pese a estar consignados en el acta. Conforme al artículo 11º.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y que, este Consejo es un órgano constitucional autónomo que por su naturaleza y función no constituye ser un órgano superior a la autoridad que recabó la cuestionada declaración cuya nulidad se pretende; no le corresponde revisar la validez o no de la referida declaración testimonial prestada ante ODCI-Apurímac. Además, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no tiene la facultad para declarar la nulidad de actos procesales producidos fuera del marco de alguno de los procedimientos disciplinarios seguidos ante esta sede; razón por la cual la nulidad formulada deviene en improcedente