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75 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 El Peruano / 5. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros a fi nes que no se han desnaturalizado. 6. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este organismo electoral, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 7. Finalmente, cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concretoa) Cuestiones previasSobre el pedido de reprogramación de la audiencia pública 8. Mediante escrito ingresado el 7 de mayo de 2018 (fojas 596), el regidor cuestionado Henry Venturo Bravo solicitó diferir la fecha de la audiencia pública programada para el 8 de mayo del presente año, alegando que por motivos de salud no podrá estar presente en la misma. A efectos de sustentar ello, adjunta original del certi fi cado médico (fojas 597) en el que se le diagnostica Lumbago, por lo que se le otorga tres (3) días de reposo absoluto. 9. Al respecto, debemos señalar que ante este Supremo Tribunal Electoral las partes pueden acreditar a su defensa técnica dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, que aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas. En dicho reglamento se establece que, en los casos en que se programe audiencia pública de expedientes distintos a los relacionados con un proceso electoral o consulta popular, tal como sucede en el presente caso, la acreditación del abogado y solicitud de informe oral debe realizarse dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a la audiencia pública. 10. Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el regidor Henry Venturo Bravo, antes de que se programe la audiencia pública acreditó como abogado a Abundio Solórzano Bonifacio, quien, de ser el caso, pudo haber sido acreditado (dentro del plazo antes mencionado) para que realice el informe oral en la audiencia pública programada. 11. Debe señalarse que quienes informan en la audiencia pública son los abogados debidamente acreditados por las partes, siendo que la única condición que se exige es que este se encuentre hábil para el ejercicio profesional. 12. En ese sentido, no es requisito indispensable para realizar la audiencia pública la presencia de las partes procesales, siendo ello discrecionalidad de cada una de ellas asistir o no a la vista de la causa. 13. Por consiguiente, no es posible diferir la vista de la causa del presente expediente, toda vez que esta se llevó a cabo en la fecha, habiendo sido noti fi cadas las partes procesales conforme a ley; por lo que el pedido formulado por Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, no resulta atendible, debiéndose declarar improcedente. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, este Pleno debe indicar que el informe oral no es el único medio por el cual las partes pueden ejercer sus mecanismos de defensa, pues, en cualquier caso, y aun ante la ausencia de informe oral por una o ambas partes en la audiencia pública, este Supremo Órgano Electoral, en salvaguarda del derecho de defensa, valora todos los escritos presentados en el expediente (y los argumentos en ellos expuestos), así como los medios probatorios que se adjunten a dichos escritos. Sobre el trámite de la solicitud de vacancia15. Resulta importante, antes de ingresar a establecer si el regidor Henry Venturo Bravo incurrió o no en la causal de nepotismo, mencionar que, tal como se aprecia en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que el 14 de noviembre de 2017, Rodolfo García Jara solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia del regidor Henry Venturo Bravo, por la causal de nepotismo. Esta solicitud dio origen al Expediente Nº J-2017-00445-T01. 16. En dicho expediente, se informó que el solicitante de la vacancia en la misma sesión extraordinaria en la que se resolvería el pedido presentó su desistimiento al procedimiento; sin embargo, este no fue aceptado, motivo por el cual los regidores Lidia Astete Leyva, Carlos Alberto Esteban Atencia, Harold Franklin Fretel López y Nolberto Rommel Salcedo Alvarado presentaron reconsideración contra dicha decisión. 17. En la sesión extraordinaria programada para tratar dicha reconsideración, los miembros del concejo provincial, aprobaron, por mayoría, el desistimiento presentado por Rodolfo García Jara. 18. Cabe señalar que, en dicha sesión de concejo, la regidora señaló “que hacía suyo” el pedido de vacancia, motivo por el cual, con fecha 29 de diciembre de 2017, presentó documentos que sustentan su pretensión. 19. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar lo siguiente: a) El pedido de vacancia que dio origen al Expediente Nº J-2017-00445-T01 e iniciado por el ciudadano Rodolfo García Jara concluyó con la aprobación por parte del concejo municipal del desistimiento presentado por el antes mencionado. Ello se veri fi ca con lo señalado en el Acuerdo de Concejo Nº 165-2017-MPA/CM (fojas 302 y 303). b) El escrito ingresado, el 29 de diciembre de 2017, a la Municipalidad Provincial de Ambo, por parte de la regidora Lidia Astete Leyva debe considerarse como un nuevo pedido de vacancia, el cual fue materia de análisis, debate y pronunciamiento por parte de los miembros del concejo provincial en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 12 de enero de 2018. La decisión adoptada en dicha sesión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM (fojas 158 a 161). c) En mérito a dicha decisión, es que la regidora y solicitante de la vacancia, Lidia Astete Leyva, interpone recurso de apelación. 20. Realizadas estas precisiones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar los hechos invocados en la solicitud de vacancia, los argumentos expuestos por el regidor cuestionado, y los medios probatorios obrantes en autos, a fi n de determinar si la citada autoridad municipal incurrió en la causal de nepotismo que se le imputa. b) La causal de nepotismo imputada al regidor Henry Venturo Bravo 21. Se le imputa a Henry Venturo Bravo, regidor del Concejo Provincial de Ambo, haber incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, puesto que habría ejercido injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana, Nubia Milagros Guillén Bravo, a fi n de que se desempeñe como