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67 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 El Peruano / 0083-2018-JNE, establece para la cuotas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, que la lista de candidatos debe contener lo siguiente: La fórmula y lista de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador y consejeros regionales debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30 %) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad, y un mínimo de quince por ciento (15 %) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado]. 2. El artículo tercero de la Resolución Nº 0088- 2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece para la aplicación de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley. Ello así, para el Gobierno Regional de Áncash corresponde el siguiente detalle: Región ProvinciasTotal de consejeros por provinciaMínimo del 15 % de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios Carhuaz 2 1 Huaraz 2 1 Áncash Huari 2 1 Huaylas 2 1 Yungay 2 1 3. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la citada organización política, por no haber acreditado el cumplimiento de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en su escrito de subsanación. 4. De la revisión de autos, se veri fi ca que la organización política Democracia Directa presentó como miembros de comunidades nativas a Liz Yorlina Oropeza Alvino, Libilita Lícita Chávez Loarte y a Eugenio Adrián Paredes, candidatos a consejeros regional por las provincias de Huaraz, Yungay y Huari, respectivamente, adjuntando las declaraciones de conciencia de las dos primeras mencionadas. 5. En relación a la candidata Libilita Lícita Chávez Loarte se advirtió que el formato de declaración de conciencia que adjuntó, no cumplió con lo siguiente: - Es el correspondiente a elecciones municipales - no se consignó lugar y fecha,- no se indicó nombre de la comunidad campesina, nativa o pueblo originario al que pertenece, - El sello del juez de paz no indica lugar que permita determinar que sea de la jurisdicción competente. 6. Ahora bien, el 12 de julio de 2018 el personero legal de la referida organización política presenta escrito de subsanación, adjuntando la declaración de conciencia de Libilita Lícita Chávez Loarte, según el formato de candidatos para Elecciones Regionales y respecto de la candidata Liz Yorlina Oropeza Alvino, señaló que en el escrito de fecha 28 de junio de 2018, presentado ante el JEE, cumplió con adjuntar la declaración de conciencia de la referida candidata. 7. De lo dicho se tiene que la referida organización política cumplió con acreditar a las dos candidatas como representantes de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios; sin embargo, no cumplió con presentar la declaración de conciencia del candidato Eugenio Adrián Paredes Aguilar, por lo que el incumplimiento del documento que acredite que el candidato es un representante de dicha cuota, acarrea el incumplimiento de este requisito por parte de la organización política, resultando su solicitud de inscripción de candidatos en improcedente, tal como lo establece el artículo 30 del Reglamento. 8. Asimismo, cabe señalar que el recurrente en su escrito de apelación manifestó que por factores imponderables no se cumplió con adjuntar en el escrito de subsanación la declaración de conciencia del candidato Eugenio Adrián Paredes Aguilar, candidato a consejero por la provincia de Yungay, alegando que es por la inaccesibilidad de la zona de origen o residencia del mismo, por las di fi cultades de comunicación, entre otros. Sin embargo, esto no es su fi ciente justi fi cante para permitir la valoración de los documentos presentados de manera extemporánea, ya que el referido documento lo presentó en el recurso de apelación y no en el escrito de subsanación. 9. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confi rmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wualter Alfredo Neira Jiménez, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00661-2018-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz que declaró improcedente la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1698981-4 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rocchacc, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 1811-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018022762 ROCCHACC - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018007286) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Claudio Enrique Flores Vivanco, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00230-2018-JEE-ANDA/JNE, de fecha 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que declaró improcedente la solicitud de