TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Viernes 5 de octubre de 2018 El Peruano / habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 13. Por su parte, el artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso. Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Del caso concreto14. De la revisión del expediente se advierte que el JEE declaró la improcedencia de: a. La inscripción de la lista de candidatos debido a que el partido político no cumplió con presentar, en su escrito de subsanación, la copia certi fi cada del Acta de la Asamblea General que designó a los miembros del Comité Electoral Nacional que suscribieron el acta de elecciones internas, quienes además no cuentan con registro en el ROP. b. La inscripción de Marcos Inga Martínez, candidato a regidor Nº 6, en tanto la organización política no acreditó el tiempo de domicilio del mencionado candidato, en el distrito de Villa María del Triunfo. 15. Con relación a las causales de improcedencia señaladas por el JEE, este órgano electoral observa: a. De la designación de los miembros del órgano electoral Para conocer la conformación y las funciones del órgano electoral del partido político, resulta de especial importancia entender su estatuto y reglamento; en este sentido, se advierte que de conformidad a los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de Elecciones Internas, la elección de los candidatos para participar en las elecciones municipales se encuentra a cargo del Comité Electoral Nacional. Con vista a la lista de directivos de la Dirección Nacional del ROP se advierte que los miembros del Comité Electoral del partido político se encuentran registrados desde el 9 de mayo de 2018, así se muestra: N° DNI Nombre completoEs afi liadoFecha de baja del cargoMotivo de baja del cargo Cargo: Accesitario del Comité Electoral Nacional 001 42377791 REYES CAM ABEL AUGUSTO SI […] Cargo: Presidente del Comité Electoral Nacional 077 06023486DE LA MOTTA CÓRDOVA MOISÉS DUILIOSIN° DNI Nombre completoEs afi liadoFecha de baja del cargoMotivo de baja del cargo […] Cargo: Segundo Miembro del Comité Electoral Nacional 112 29650319CALLACHET QUIROZ MARITZA ERIKASI En este sentido, si bien el partido político no ha adjuntado el documento que acredite la designación de los miembros del Comité Electoral Nacional, se tiene que dicha información se encuentra registrada en el ROP, por lo cual corresponde declara fundada la apelación en este extremo. b. Del domicilio del candidato a regidor 6 El partido político, a efecto de acreditar el tiempo de domicilio del candidato Marcos Inga Martínez presentó, entre otros, los siguientes documentos: i) partida de nacimiento y constancia de estudios de su menor hija Rossel Johana Inga Cahuana, ii) contrato de instalación de agua potable, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita únicamente por el candidato, iii) constancia de vivencia de fecha 28 de junio de 2018 suscrito por el secretario de actas del A.A.H.H. Nueva Esperanza, iv) recibo de agua y luz a nombre de María Elena Cahuana Huamaccto. Con relación a los documentos presentados, se advierte que: i) la partida de nacimiento, la constancia de estudios, los recibos de agua y luz son documentos que se encuentran a nombre de terceras personas, las cuales no acreditan en modo alguno el domicilio del candidato, ii) la constancia de vivencia de fecha 28 de junio de 2018, al no ser un documento legalizado, se constituye en una declaración jurada que carece de fecha cierta por lo que no tiene valor probatorio, y iii) el contrato de instalación de agua, si bien es un documento legalizado, al estar suscrita solo por el candidato, se constituye en una declaración jurada que da fe de la dirección domiciliaria del candidato únicamente respecto del año 2008. Asimismo, veri fi cado el padrón electoral de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el candidato Marcos Inga Martínez registra ubigeo en el distrito de la Molina, distrito y provincia de Lima, por lo que se tiene que el mencionado candidato no ha acreditado el tiempo de domicilio en el distrito al cual postula, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 16. En atención a lo señalado, corresponde amparar la apelación únicamente en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos por no haberse acreditado la designación de los miembros del comité electoral nacional y denegar la apelación en el extremo que se declaró improcedente la inscripción del candidato Marcos Inga Martínez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado titular Raúl Chanamé Orbe; y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular del partido político Perú Libertario, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-LIS2/JNE, del 30 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Marcos Inga Martínez a regidor Nº 6 para